ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3616A
Número de Recurso1032/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Enrique y Doña Marcelina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 411/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1653/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de 30 de abril de 2013 acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, por escrito presentado ante esta Sala el 6 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de "LEVALTA, S.L." en concepto de recurrida y se oponía a la admisión del recurso interpuesto. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013, la procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger se personaba en nombre y representación de Don Enrique y Doña Marcelina , como parte recurrente.

  4. -Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2014, la mercantil recurrida, interesa la inadmisión del recurso. Los recurrentes por escrito presentado el 24 de febrero de 2014, formulan alegaciones y solicitan la admisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercita por la mercantil vendedora, demandante, acción de cumplimiento de contrato de compraventa, formulando reconvención los demandados compradores, interesando la resolución del contrato. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone por los demandados compradores, al amparo del art. 477.2,2º vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 , se desarrolla en cinco motivos.

    En el primero, alegan la infracción por no aplicación de los artículos 1258 y 1124 del Código Civil , en relación con los arts. 1 , 2 , 3 , 4 y 5 de la Ley 57/1968 , y disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , así como los arts. 1.2 de la Ley 26/1984 y arts. 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, por no admitir la sentencia impugnada la resolución contractual ante el incumplimiento de las obligaciones del promotor-vendedor en cuanto a las cantidades percibidas a cuenta del precio.

    El motivo no puede ser acogido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC y art. 477.1 de la LEC , en cuanto el fundamento del mismo tiene como base hechos distintos a los declarados probados, en concreto, la Audiencia concluye que los compradores no tienen el carácter de consumidor, pues no son los destinatarios finales de las viviendas, no cabe por tanto en relación a la entrega del aval entender que ha habido incumplimiento del vendedor, pero en todo caso, se ha acreditado que existía tal aval, por tanto, ninguna de las infracciones sustantivas que han sido denunciadas se aprecian en la sentencia recurrida.

    En el segundo, denuncian la infracción por no aplicación de los arts. 1.2 de Ley 26/1984 y artículos 2 y 3 del Real Decreto 1/2007 texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre error de derecho cometido por los órganos de instancia en la valoración de las pruebas, recogida en las sentencias de la Sala, entre otras sentencia de 8 de febrero de 1993 , 2 de diciembre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 21 de enero de 2002 , 21 de febrero de 2007 , 26 de junio de 2008 , 10 de febrero de 2011 , en orden a determinar el carácter o no de consumidores de los compradores- demandados.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , por cuanto la infracción denunciada sobre el error en la valoración de las pruebas no puede ser ventilada a través del recurso de casación que tiene como función contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, y no puede por tanto entrar en el análisis de las cuestiones procesales que deben ventilarse en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el tercero, alegan la infracción por no aplicación de los artículos 1124 , 1091 , 1255 , 1258 , 1100 y 1281 , 1282 , 1287 y 1288 todos del Código Civil , al no cumplir la vendedora lo pactado, exigiendo el pago en efectivo de la totalidad del precio todavía no satisfecho, incumpliendo los pactos establecidos en cuanto al pago mediante la financiación hipotecaria. Denuncian el incumplimiento de la vendedora, que tenía obligación de facilitar a la parte compradora el crédito hipotecario, mantienen que no es correcta la apreciación de la Audiencia en cuanto al conocimiento por los compradores de las condiciones del préstamo hipotecario pues no se ha facilitado por la vendedora una nota simple registral del préstamo, o al menos de la inscripción de la actual vivienda que les hubiera permitido conocer las cargas hipotecarias que afectan a la vivienda, alegan también la supuesta oscuridad de la cláusula otorgando la facultad de opción concedida a los compradores para la subrogación en el préstamo hipotecario.

    Formulado en estos términos, el motivo no puede ser admitido, por la falta de concreción de la cuestión jurídica que se somete a revisión, a tenor de las infracciones sustantivas que han sido alegadas como infringidas. El motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2 º y art. 477.1 ambos de la LEC , por cuanto la acumulación de infracciones y la cita de preceptos genéricos y heterogéneos en el mismo motivo, generan una indefinición de la infracción alegada. En todo caso en el desarrollo del motivo lo que plantean los recurrentes es una interpretación alternativa a la que recoge el tribunal de apelación lo que no es posible a través del recurso de casación, pues supondría convertir el recurso en una tercera instancia.

    En el cuarto, citan la infracción por no aplicación de los artículos 1124 , 1091 , 1255 , 1258 , 1100 , 1461 y 1462 todos del Código Civil , al no cumplir la vendedora lo pactado, en cuanto a la entrega de la vivienda en el plazo estipulado, que se ha retrasado diez meses después de la fecha pactada para la entrega, pues la licencia provisional no posibilita la recepción de la vivienda por un primer comprador.

    El motivo no puede ser admitido, se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, que concluye que el plazo de entrega previsto cumplía el 19 de julio de 2009 , y la licencia de primera ocupación se concedía el 16 de junio de 2009, y ciertamente estaba condicionada a la subsanación de ciertos aspectos, pero ninguno de éstos con relevancia directa para la concreta vivienda aquí litigiosa ni afectante directamente a su habitabilidad, de manera que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2 º y art. 477.1 ambos de la LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, pues el motivo se funda en hechos distintos a los declarados probados por la Audiencia.

    En el motivo quinto denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba cometido por los órganos de instancia, según sentencias de la Sala de 8 de febrero de 1993 , 2 de diciembre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 21 de enero de 2002 , 21 de febrero de 2007 , 26 de junio de 2008 , 10 de febrero de 2011 entre otras, en orden a la determinación de las fechas de concesión de licencia de obras de construcción, concesión de licencia de primera ocupación y consiguiente cédula de habitabilidad y alcance de los pactos sobre subrogación en el crédito hipotecario como forma de pago del último y mas sustancial plazo del precio de la compraventa.

    El motivo planteado en estos términos no puede ser admitido, como ya hemos analizado en el motivo segundo, el error en la valoración de las pruebas no puede ser analizado a través del recurso de casación, incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3 º y art. 477.1 ambos de la LEC , por plantear cuestiones no sustantivas que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A tenor de la fundamentación expuesta, no pueden tomarse en consideración las alegaciones que efectúan los recurrentes, en escrito presentado el 24 de febrero de 2014, tras el trámite previo de traslado a la presente resolución. En cuanto a las alegaciones primera y tercera, la petición de revisión que plantean supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso. En relación a las alegaciones que recogen en el apartado segundo, la causa de inadmisión que se ha apreciado no es la cita de una "variedad de preceptos" (sic) como dicen los recurrentes, sino la falta de concreción y claridad expositiva sobre el problema jurídico planteado, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , presentado escrito por la recurrida procede imponer las costas del presente recurso a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique y Doña Marcelina , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 411/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1653/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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