ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3615A
Número de Recurso1564/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LEZAMA DEMOLICIONES, S.L." presentó el día 29 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 347/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 638/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. - Mediante decreto de 16 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 17 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "LEZAMA DEMOLICIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de "BATEHX-GÓMEZ, SOCIEDAD LIMITADA", presentó escrito el día 17 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestran conformes con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de precontrato de inversión, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1303 , 1091 , 1255 CC y la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1303 CC , de forma que en su desarrollo muestra su disconformidad con la decisión de la sentencia recurrida de desestimar la pretensión de devolución de las cantidades entregadas en virtud del contrato litigioso, al entender que, sin bien no se ha probado la culpa de los demandados, al apreciarse la inexistencia del precontrato, debe procederse de oficio a la restitución de las cantidades entregadas en virtud del mismo. Se citan en apoyo de dicha argumentación las SSTS de 22 de noviembre de 2005 , sobre la inexistencia de incongruencia en estos casos, de 22 de diciembre de 2006 , 29 de febrero de 2012 , 23 de noviembre de 2011 y 20 de noviembre de 2012 , que entienden que el art. 1303 CC impone la restitución de las prestaciones efectuadas en virtud del contrato declarado inexistente.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interes casacional alegado y que se funda en el hecho del deber de pronunciarse la sentencia sobre la restitución de las prestaciones como consecuencia de la declaración de inexistencia del contrato, ex art. 1303 CC , obviando que con ello se están alegando cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que el art. 1303 CC habilita al Tribunal para declarar de oficio la restitución de las prestaciones llevadas a cabo por los contratantes en virtud de un contrato que se declara inexistente, olvidando o dejando de lado que la sentencia recurrida establece que no procede la devolución de las cantidades entregadas en virtud del contrato por motivos de respeto a la causa de pedir, ya que la parte demandante había ejercitado la acción de resolución del contrato por incumplimiento culpable del demandado con la pertinente devolución de las cantidades entregadas, cosa que no concurre al haber quedado acreditada la inexistencia de culpa por parte de los demandados, por lo que, en base al respeto a la causa de pedir, procede desestimar la demanda, sin perjuicio de que el actor pudiera promover en otro procedimiento acción tendente a la devolución de las cantidades entregadas en virtud de las cláusulas pactadas, pero ello sin perjuicio de que en el presente procedimiento no puede plantearse dicha cuestión, al no haber sido objeto de petición inicial y por tanto de debate, lo que supone una cuestión no planteada en el proceso y rebasa su ámbito objetivo, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir el recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "LEZAMA DEMOLICIONES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 347/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 638/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdidadel depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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