ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3613A
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 244/2013 la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima) dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2013 dictado por dicho Tribunal, estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia de fecha 19 de abril de 2013 por el que se desestima la petición de revocación de derecho de asistencia jurídica gratuita del hoy recurrente.

  2. - El procurador D. Juan Escriba de Romani Vereterra, en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2013 en el que la Audiencia de Gijón, Sección Séptima, estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia de fecha 19 de abril de 2013 por el que se desestima la petición de revocación de derecho de asistencia jurídica gratuita del hoy recurrente.

  2. - Planteado en estos términos el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial en el seno de una cuestión incidental, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 , al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000 , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las Sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haberse adoptado la forma de Auto y dictarse en una cuestión incidental.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto que acuerda no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto que acuerda no admitir el recursos extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Juan Escriba de Romani Vereterra, en nombre y representación de D. Benedicto contra el Auto dictado con fecha 26 de febrero de 2014, en el rollo de apelación 244/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima ) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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