ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3610A
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1199//2012 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) dictó auto de fecha 27 de enero de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2013 en divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en un único motivo, en el cual se citan como infringidos los artículos 97 y 1438 CC y de la doctrina jurisprudencial atinente a los mismos. Alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, identificando varias sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la naturaleza de la pensión compensatoria y a la necesidad de la acreditación en el proceso del desequilibrio patrimonial producido por la ruptura matrimonial. La parte recurrente mantiene la desigualdad económica importante entre su ex-cónyuge y esta parte y el desequilibrio patrimonial que el divorcio le ha comportado, y discrepa del quantum de la pensión compensatoria concedida a su favor y del tiempo por la cual se le ha concedido, - erróneamente la parte recurrente entiende que la pensión compensatoria a la que tiene derecho asciende a 150 euros, y no así a los 300 euros acordados en la sentencia recurrida-.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente parte en su recurso, en todo momento, de entender que según la prueba practicada en el procedimiento es patente el desequilibrio patrimonial existente entre dicha parte y su ex-cónyuge y por tanto el desequilibrio patrimonial que la ruptura le ha comportado, por lo que, discrepa del quantum y de la duración de la pensión compensatoria que la sentencia recurrida le ha otorgado. Mantiene que la cantidad de 150 euros (erróneamente la parte recurrente concreta la cantidad en 150 euros, cuando lo verdaderamente concedido en la sentencia recurrida son 300 euros) en concepto de pensión compensatoria y por un año no se ajusta a la situación económica real de los ex-cónyuges y al desequilibrio patrimonial real.

    Pues bien, analizada la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial que declara, en relación con la concesión de la pensión compensatoria, que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye de forma motivada en el Fundamento de Derecho Tercero, previa valoración de la prueba practicada, esencialmente de la documental, no sólo sobre la concesión de pensión compensatoria en favor del ahora recurrente, sino que lo ajustado, atendiendo a la situación económica de los ex-cónyuges, es una pensión compensatoria de 300 euros(no 150 euros como sostiene el recurrente) y por plazo de un año, lo que asimismo se ajusta a la doctrina jurisprudencial reciente en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja, aunque por motivos diferentes a los contenidos en la resolución recurrida y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra el auto dictado con fecha 27 de enero de 2014, en el rollo de apelación n.º 1199/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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