ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3609A
Número de Recurso1084/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Industrial Navarra, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 475/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 421/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María Pardillo Landeta presentó escrito en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Industrial Navarra, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D.ª Petra , D. Pablo y Complejo Urbanístico Port Xabia, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 18 de febrero de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con la misma. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción de los arts. 32 , 34 y 38 LH y de la doctrina jurisprudencial atinente a los mismos, relativa a la condición de tercero hipotecario de buena fe; como segundo motivo se alegó la infracción de los arts. 34 y 38 LH e idéntica doctrina jurisprudencial que la alegada en el motivo anterior. En ambos motivos, la parte recurrente sostiene que no existe prueba alguna en el procedimiento de vinculación entre la entidad ahora recurrente con Port Xabia, S.A. y con Maze, S.A., ni con sus representantes, y concluye que, siendo el Sr. Pablo un mero o simple apoderado de gestiones bancarias, pero no un representante legal de la entidad recurrente, no se ha acreditado en el proceso la mala fe de esta sociedad, y por tanto, ha de serle reconocida la condición de tercero hipotecario de buena fe, con la consiguiente protección registral.

  2. - El recurso de casación incurre, respecto de los dos motivos interpuestos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, obviando claramente los hechos declarados como probados, que ostenta la condición de tercero hipotecario de buena fe, ya que en el proceso no hay prueba alguna ni tan siquiera indiciaria de mala fe por parte del adquirente, ni de su representante. Por lo que, la adquisición efectuada por Maze en septiembre de 1989, fue con arreglo a la ley, y la sociedad adquirente es un tercero de buena fe, que no tiene ni ha tenido relación sospechosa alguna con las otras partes en el procedimiento. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, concluye en el Fundamento de Derecho Primero, confirmando plenamente la valoración efectuada por la sentencia dictada en primera instancia, que: "el Sr. Pablo no era un simple apoderado de la mercantil, hoy recurrente, así como que éste, ya desde 1992 comenzó a intervenir en relación con la propiedad o titularidad de los locales objeto litigiosos, y en último lugar, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se concluye igualmente que el Sr. Pablo , como representante de la sociedad recurrente, no solo conocía la situación de los locales sino que tenía una relación con la mercantil Port Xabia, S.A.". Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Industrial Navarra, S.A." contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 475/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 421/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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