STS 243/2014, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Mayo 2014
Número de resolución243/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones sobre reconocimiento de error judicial promovidas por la procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Leoncio , Dª Catalina , Dª Lidia , D. Teofilo , Dª Violeta y Dª Constanza (todos ellos integrantes de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B. "), contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia el 30 de junio de 2011 en el recurso de apelación nº 154/2011 dimanante del incidente de impugnación de la tasación de las costas devengadas en primera instancia en el procedimiento de juicio declarativo ordinario nº 215/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, seguido a instancia de los demandantes contra D. Celestino y Dª Ruth . Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 28 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Leoncio , Dª Catalina , Dª Lidia , D. Teofilo , Dª Violeta y Dª Constanza (todos ellos integrantes de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B.") interponiendo demanda para declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia en el recurso de apelación nº 154/2011 dimanante del incidente de impugnación de la tasación de las costas devengadas en primera instancia en el procedimiento de juicio declarativo ordinario nº 215/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, seguido a instancia de esa misma parte contra D. Celestino y Dª Ruth .

Como fundamento de la pretensión se alegaba, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Los demandantes de error interpusieron en su día demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción real frente a D. Celestino y Dª Ruth , reivindicando la propiedad de una finca, una parte de la cual se había expropiado por el Ayuntamiento de Segovia para la construcción de un vial de acceso a la nueva estación del AVE. En ella acumularon diversas pretensiones dirigidas a la recuperación de la parte no expropiada, a la subrogación en los derechos inherentes a la expropiación realizada y a la rectificación del Registro de la Propiedad y del Catastro. La demanda se turnó por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, que la tramitó como juicio ordinario nº 215/09.

  2. ) Aproximadamente un año antes de interponerse dicha demanda de juicio ordinario, la finca había pasado de ser rústica a estar calificada como suelo urbanizable por la revisión del PGOU de Segovia (hecho noveno de la demanda).

  3. ) En atención a dicha calificación se fijó la cuantía del procedimiento en 472.800 euros, cantidad que resultaba de multiplicar la superficie que correspondía a la finca de los actores según su título de propiedad por la suma de 120 euros/metro cuadrado, que se estimaba como actualizada

  4. ) En su contestación la parte demandada se limitó a mostrar su disconformidad con la cuantía señalada en la demanda, proponiendo a cambio la de 3.006 euros o, en su defecto, la de 5.752, 40 euros, tomando como referencia el justiprecio recibido en una expropiación parcial de su finca (colindante con la reivindicada, que se habían anexionado) con destino a la línea ferroviaria del Tren de Alta Velocidad (TAV), cuando la calificación del suelo era rústico (y que no se compensó mediante aprovechamiento urbanístico sino en metálico).

  5. ) En trámite concedido para alegaciones, los demandantes se opusieron a las cuantías propuestas en la contestación y se ratificaron en la cuantía litigiosa expresada en su demanda, indicando a tal efecto que el suelo del terreno reivindicado no era rústico, como se defendía de contrario, sino "urbanizable delimitado".

  6. ) En la audiencia previa se suscitó el tema de la cuantía, sin que el juez se pronunciara al respecto al considerar que no afectaba al tipo de procedimiento (en todo caso juicio ordinario) ni al eventual recurso de casación.

  7. ) Con fecha 4 de diciembre de 2009 el Juzgado dictó sentencia íntegramente estimatoria con el siguiente fallo: «A) Debo DECLARAR Y DECLARO que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Segovia de los catastros formados en 1990 y 2000 se encuentra compuesta por las parcelas números NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Hontoria del Avance Catastral; B) Debo DECLARAR Y DECLARO que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios, como herederos de Don Raúl y de Doña Belen , de la porción o parte de la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 que en el Avance Catastral correspondía a la parcela NUM003 del polígono NUM004 , coincidente con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Segovia, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Finca NUM008 , inscripción 5.ª, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; C) Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la inscripción 1ª de la finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad Número 1 de Segovia obrante al Tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , de la que son titulares los demandados por mitad y proindiviso, en cuanto: 1.-Que se expresa que la misma se corresponde con la totalidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , cuando, en realidad, se corresponde solo con la parte de dicha parcela que en el Avance Catastral correspondía a la parcela NUM002 del polígono NUM004 ; y 2.- Al exceso de cabida que se inmatricula al amparo del artículo 205 y artículo 298 del Reglamento Hipotecario ; D) ORDENO la modificación de la descripción de la finca registral de los demandados (número NUM009 ) en el Registro de la Propiedad para hacer constar que sólo se corresponde con la parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que en el Avance Catastral se correspondía a la parcela NUM002 del polígono NUM004 , así como para dejar sin efecto el exceso de cabida inmatriculado, debiendo quedar la finca con la superficie de 39 as. Y 40 cas. que sumaban agrupadas, condenando a los demandados a estar y pasar por ello; E) Debo DECLARAR Y DECLARO que los demandantes son los únicos y legítimos acreedores al justiprecio o compensación correspondiente a la superficie expropiada en el "Proyecto de construcción del nuevo vial de acceso a la Estación de Alta Velocidad de Segovia-Valladolid-Medina del Campo" comprendida dentro de la antigua parcela NUM003 del polígono NUM004 del Avance Catastral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a subrogar a los demandantes en la posición en el expediente de justiprecio en cuanto a dicho terreno, o, si ya estuviere finalizado, a transmitirles los aprovechamientos urbanísticos que hubieran podido recibir como compensación por la superficie expropiada comprendida en la finca de los actores o justiprecio que hubieran podido percibir; F) Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia».

  8. ) Firme dicha sentencia, la parte demandante-acreedora solicitó la tasación de las costas devengadas partiendo de la cuantía del procedimiento expresada en su demanda (472.800 euros). Los demandados condenados al pago impugnaron dicha tasación tanto por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado como por considerar indebidos los derechos del procurador. En relación con la impugnación por excesivos, la parte demandada y condenada adujo que la cuantía que debía tomarse en consideración era la expresada en su escrito de contestación y que debía aplicarse la escala del 60% de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Castilla y León, correspondiente a la preparación de la demanda, en lugar del 100%.

  9. ) El 8 de febrero de 2011 se dictó sentencia que consideró que la cuantía de la que se había partido para el cálculo de los honorarios del letrado y derechos del procurador era la correcta (472.800 euros). Tras resolver sobre la impugnación por indebidos, resolvió la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos en el sentido de considerar que debía aplicarse la escala del 75% de los criterios orientadores (60% por la demanda y 15% por la audiencia previa), con el resultado de fijar dichos honorarios en la suma total de 26.513,25 euros, IVA incluido.

  10. ) La parte demandada, condenada en costas e impugnante de la tasación, formuló recurso de apelación contra dicha sentencia. En su recurso no reclamó la nulidad de actuaciones por haberse decidido también la impugnación de honorarios por excesivos. Como motivos de su recurso defendió con carácter principal que la cuantía litigiosa debía calcularse conforme a la regla 11ª del artículo 251 LEC , dado que en la demanda se había formulado una pretensión de hacer, que obliga a estar al coste de aquello cuya realización se inste -en el presente caso, el coste de los documentos necesarios para la subsanación y cancelación de las inscripciones registrales y catastrales-. Subsidiariamente, para el caso de que la cuantía del pleito viniera dada por el valor de la finca, defendió que esta debía calcularse atendiendo a su naturaleza rústica, no urbana (y por tanto, atendiendo al valor del suelo, rural según Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), o según el valor dado por la Administración expropiante en la primera de las dos expropiaciones para la construcción del AVE (1,46 euros/m2), valorándose por dicha parte impugnante en la suma de 5.752,40 euros. También adujo que para el cálculo de los honorarios del letrado debía aplicarse el 60% (y no el 75%) de la escala toda vez que, al allanarse a todas las pretensiones de la demanda y discutirse tan solo la cuantía, no fue necesario proponer ni practicar pruebas ni celebrar vista. Y con relación a los derechos de la procuradora, alegó que estos debían calcularse tomando en consideración el 70% de los derechos resultantes de aplicar el artículo 1 del Arancel, siendo también indebida la partida de fotocopias porque tales gastos debían cobrarse al propio cliente (los demandantes).

  11. ) La Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia el 30 de junio de 2011, actuaciones de apelación nº 154/2011 ) por la que, estimando en parte el recurso de apelación de los impugnantes de la tasación, revocó parciamente la sentencia apelada en el sentido de considerar indebidos los derechos de la procuradora toda vez que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la suma de 236.400 euros. Según aduce la parte demandante de error judicial, de sus razonamientos se desprende, en síntesis, lo siguiente: a) que la decisión de fijar el interés económico del pleito en función del valor de la finca al tiempo de interponerse la demanda fue correcta dado que la acción ejercitada tenía por finalidad que se reconociera a los actores la titularidad dominical de parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , que en su totalidad figuraba inscrita registralmente a nombre de los demandados; b) que, en contra de la tesis de los demandados, la finca no podía valorarse como suelo rústico ni tampoco tomando como referencia al valor dado por la Administración expropiante en la primera de las dos expropiaciones realizadas (1,46 euros/m2; 5.752,40 euros en total). En este sentido la parte demandante de la declaración de error precisa que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, esa primera expropiación no precedió en solo "unos meses" a la demanda sino en "seis años prácticamente completos," pues el acta de ocupación definitiva y pago del justiprecio estaba fechados el 17 de marzo de 2003 y la demanda del actual litigio se presentó el 25 de febrero de 2009; c) que, no obstante lo anterior, tampoco podía aceptarse el valor de la finca expresado en la demanda ya que, al constar afectada la parcela NUM000 , en la que se encuentra enclavada la finca reclamada por los actores, por un expediente expropiatorio, "de lo que no hay duda es de que el valor en el mercado de la citada parcela NUM000 es muy inferior al que tendría de no estar inmersa en un expediente expropiatorio de tal calibre. Y ello, no solo porque los titulares dominicales se van a ver privados de casi un 20% de la superficie de sus propiedades, sino porque el destino de la parcela para uso residencial se verá, sin duda, muy perjudicado por la construcción de un vial que, como se refleja en el folio 217, atraviesa por completo la meritada finca dejando incluso una pequeña porción de terreno separada y sin posibilidad alguna de construcción de viviendas". En atención a ello, la sentencia declaró que el precio del metro cuadrado debía reducirse a la mitad del valor indicado en la demanda (60 en lugar de 120 euros/m2), lo que determinaba la estimación parcial del primer motivo del recurso de apelación, al considerarse indebidos los derechos de la procuradora Sra. Verónica , para cuyo cálculo debía tomarse como cuantía del procedimiento la suma de 236.400 euros. Entiende la parte demandante de error que tal decisión parcialmente estimatoria (fundamento quinto), además de contradecir lo declarado en un fundamento anterior (tercero), en el que expresamente se había desestimado el primer motivo del recurso en su totalidad, también fue incongruente y vulneró el principio "tantum devolutum quantum apelatum" porque no se basó en ningún motivo de apelación planteado por la parte impugnante de la tasación.

  12. ) Entendiendo que la sentencia era incongruente y que, contrariamente a lo expresado en su fallo, no podía recurrirse ante esta Sala Primera, la parte demandante y acreedora en costas formuló incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por el tribunal sentenciador por auto de 26 de octubre de 2011 en cuyos razonamientos adujo, en síntesis: a) que sí cabe recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en apelación en incidentes de impugnación de costas, ya por excesivas, ya por indebidas; b) que por lo que se refiere a la cuantía litigiosa, tampoco existía óbice para acceder a la casación toda vez que no había existido reducción del objeto litigioso. La parte demandante de error discrepa de estos argumentos porque se apoyan en jurisprudencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, que además se refería a tasaciones de las costas devengadas en los propios recursos de casación, y porque soslaya que la cuantía de la tasación de costas objeto del incidente (37.221,07 euros) era claramente inferior al límite legal para acceder a la casación.

  13. ) Habiendo agotado los recursos legales y respetado el plazo de interposición, se formula demanda de error judicial amparándose en el cometido por el tribunal sentenciador y que consistió en lo siguiente: a) la construcción del vial de acceso a la estación del AVE ni merma la edificabilidad ni condiciona las futuras construcciones porque antes de poder edificar se tiene que llevar a cabo la reparcelación para la ordenación de la totalidad del Sector. La Audiencia yerra al no reparar en el dato de que el solar que en el futuro pueda corresponder a los demandantes, tras un largo proceso de planificación, gestión y transformación previo, será muy distinto de su actual propiedad. Todas las fincas registrales iniciales incluidas en el sector desaparecen y se crean otras completamente nuevas que nacen del Proyecto de Reparcelación, que se envía al Registro de la Propiedad para la inscripción de tales fincas (proceso regulado de forma específica por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). El tribunal sentenciador ha desconocido la normativa urbanistica al considerar que una parte de la finca actual no se podrá edificar por culpa del vial, olvidando que la edificación se realizará en una finca diferente. Al apartarse de las cuestiones que se le plantearon en apelación, el tribunal sentenciador ha resuelto en contra de innumerables normas y principios jurídicos básicos y elementales. Se trata de un error craso, por desatención palmaria, que incluso le ha llevado a decidir con base en motivos que no le fueron planteados. Dicha equivocación palmaria y manifiesta ni siquiera obedece a una interpretación de norma legal, porque el tribunal no cita ni interpreta ninguna cuando comete el error de valorar la finca por la mitad del valor de mercado indicado en la demanda con el único argumento de una supuesta imposibilidad de edificar en una parte de la misma. El error también obedece a que no reparó en que la sentencia dictada en el procedimiento principal -del que trae causa el incidente de impugnación de las costas devengadas en aquel- condenó a los demandados, los hermanos Ruth Celestino , a subrogar a los demandantes en el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Segovia para, de esa forma, conservar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al terreno ocupado por el vial, lo que significa que no se produce perjuicio para dicho terreno ocupado al conservar el aprovechamiento urbanístico; b) se afirma que no va a ser posible edificar en una parte de la finca pero sin disponer de ningún informe y pese a reconocerse que se desconocen los metros ocupados por el vial. De ahí que la decisión sea ilógica y carezca de cualquier fundamento y motivación; c) se conculca la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento principal, que ya se ha dicho que conserva el aprovechamiento urbanístico del terreno ocupado por el vial en congruencia con lo solicitado en el apartado E del suplico de la demanda inicial; d) la sentencia es arbitraria y carece de motivación dado que no explica por qué reduce el valor de la finca a la mitad y no a una tercera o quinta parte del valor indicado en la demanda. Aunque como resultado de la cesión-expropiación los demandantes no recibieran cantidad alguna por el terreno afectado, en la medida que incluso en el caso más desfavorable la expropiación solo afectaría a la tercera parte de su superficie, no hay razón para reducir a la mitad su valor. Además, como las fincas iniciales desaparecen por el proceso de reparcelación, el resultado de esta es que todos los propietarios del sector obtienen el mismo aprovechamiento urbanístico por metro cuadrado de suelo bruto, con independencia del lugar donde se encuentre el mismo; e) la sentencia causa indefensión al infringir el principio "quantum devolutum, tantum apelatum" toda vez que resuelve con base en un motivo que no fue alegado por la parte apelante (vencida en costas), que lo único que adujo fue que se consideraran valores de terreno rústico, conforme a una expropiación anterior y distinta; f) el tribunal sentenciador también incurre en el error de declarar indebidamente la nulidad de las actuaciones al establecer que, en cuanto a las costas por excesivas, se dé el trámite previsto en el artículo 246 LEC , obviando que el juez de primera instancia había resuelto este incidente fijando el importe de los honorarios del letrado minutante a la vista del informe del Colegio de Abogados de Segovia. La Audiencia se apoyó en que la LEC establece una regulación diferenciada de ambos incidentes, pero olvida que en ningún caso se impugnó en apelación esa cuestión, lo que vedaba la posibilidad de declarar su nulidad de oficio; g) los errores cometidos han causado un daño efectivo. En el caso de la procuradora, es un perjuicio propio. Pero en el caso de los honorarios del letrado minutante, partiendo de que la doctrina diferencia los que cabe repercutir a la parte condenada en costas de aquellos que debe soportar la propia parte como consecuencia del arrendamiento de servicios, el daño es evidente con relación a aquellos, pues las cantidades que no se puedan repercutir a la parte condenada serán soportadas por los actores. De aplicar la misma escala del 75%, que no se discute, a la cuantía litigiosa declarada en apelación (236.400 euros) resultan unos honorarios del letrado de 15.415,53 euros, frente a la suma de 26.513,25 euros que se declaró en primera instancia con base en la cuantía litigiosa señalada en la demanda (472.800 euros), lo que supone que el daño efectivo que se pretende repercutir a la Administración por el error judicial cometido estaría cifrado en 11.097,72 euros.

En atención a lo expuesto, terminaba suplicando:

[...] se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

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SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 35/2011, nombrado ponente y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este dictaminó que procedía admitir la demanda de error judicial, requerir la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya resolución se califica de errónea y emplazar a cuantos en él hubieran litigado o a sus causahabientes para contestación a la demanda.

TERCERO.- Por auto de esta Sala de 14 de febrero de 2012 se admitió a trámite la demanda, acordándose reclamar al tribunal sentenciador las actuaciones en que se había dictado la sentencia presuntamente errónea y emplazar a cuantos hubieran sido parte en dicho pleito, así como al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado.

CUARTO.- Al no personarse en tiempo y forma, D. Celestino y Dª Ruth fueron declarados en rebeldía.

QUINTO.- Las actuaciones se recibieron con informe de los magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia en el que se concluyó que no concurren los motivos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante en el procedimiento incoado por supuesto error judicial. Según dicho informe, el supuesto error denunciado se apoya en dos motivos: incongruencia y falta de motivación e indebida declaración de nulidad de actuaciones.

  1. En cuanto a la incongruencia y falta de motivación, para su desestimación se aduce en el informe que el tribunal sentenciador sí resolvió motivadamente y en congruencia con los motivos expuestos por los apelantes (parte demandada en el pleito principal, vencida en costas e impugnante de la tasación). Así, en el primero de los motivos de apelación, los apelantes alegaron que la regla aplicable para la determinación de la cuantía era la 11ª del art. 251 LEC , lo que fue rechazado, por entenderse de aplicación la regla 3ª 3º del art. 251 LEC , es decir, el valor de la finca al tiempo de la demanda conforme a los precios corrientes de mercado. En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, los apelantes alegaron que el valor de la finca no podía ser el de 120 euros/m2 (472.000 euros) fijado por el juez, entendiendo que debía reducirse por excesivo, bien tomando en consideración el valor catastral (362,21 euros), o bien el justiprecio abonado por la Administración en una anterior expropiación (1,46 euros/m2, 5.752,40 euros en total). La Audiencia rechazó estas bases de cuantificación, pese a lo cual entendió excesivo el valor de la finca declarado en primera instancia en la medida que venía referido a fincas de características distintas (es decir, porque los inmuebles de referencia no se habían visto afectados por un expediente expropiatorio por parte de ADIF ni por la posterior construcción de un vial de acceso a la estación del AVE, como sí ocurría con el predio de los apelados). Por tales razones no podía apreciarse que la sentencia incurriera en falta de motivación y de congruencia pues la impugnación por indebidos, al menos en cuanto a la partida correspondiente a los derechos del procurador, se fundaba en la inadecuada fijación de la cuantía invocándose como regla de aplicación el art. 251.3ª.3º LEC , esto es, el valor de la finca, que remite al 251.2ª, según precios corrientes del mercado, petición que fue la que acogió la sentencia aunque la cuantía resultante no fuera la solicitada por la parte apelante (362,21 euros o 5.752,40 euros) sino la que el tribunal infirió de las alegaciones de ambas partes y del conjunto de la prueba documental obrante en autos. En consecuencia, se estimó parcialmente el segundo motivo (aunque por error de trascripción se aluda al motivo primero), decisión que no cabe considerar incongruente ni generadora de indefensión porque existió una incorrecta fijación de la cuantía en primera instancia, por excesiva, se pidió su reducción y el tribunal lo que hizo fue reducirla sin salirse de los márgenes fijados por las partes.

  2. En cuanto a la supuesta nulidad de actuaciones que se dice indebidamente declarada, en su informe el tribunal sentenciador considera que la sentencia supuestamente errónea no contiene un pronunciamiento de nulidad sino tan solo una remisión al trámite legalmente establecido. Los demandados-vencidos en costas impugnaron la tasación tanto por considerar indebidos los derechos del procurador y los honorarios del letrado como por considerar excesivos estos últimos (por discrepar respecto de la cuantía y porque el procedimiento ordinario no se había tramitado de forma completa). La sentencia de primera instancia, de 2 de febrero de 2011, no solo fijó la cuantía del procedimiento y resolvió sobre si las minutas y partidas contenidas en la tasación eran o no debidas, sino que también resolvió sobre el carácter excesivo de las mismas sin seguir el procedimiento del art. 246 LEC . En el recurso de apelación se indicaba textualmente «que la impugnación estaba motivada fundamentalmente por no estar determinada la cuantía del procedimiento», reproduciéndose la impugnación de las costas por excesivas para después de que se fijara adecuadamente dicha cuantía. De ahí que el tribunal sentenciador, de conformidad con lo solicitado y con el procedimiento legalmente establecido que obliga a resolver primero sobre la cuantía del procedimiento para luego liquidar las partidas de los profesionales y determinar su carácter excesivo, se limitaba a fijar el quantum económico que habría de servir de base a dicha liquidación, toda vez que no podía resolverse en la misma sentencia sobre el carácter excesivo en tanto que la normativa y la jurisprudencia de esta Sala Primera ordenan que no se resuelva el incidente de impugnación de costas por excesivos hasta que no haya finalizado el trámite incidental por indebidos, además de que, por venir fijados por arancel, tampoco había lugar a examinar el carácter excesivo de los derechos del procurador, sin perjuicio de que, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del abogado por excesivos, pudiera pedirse al secretario judicial la revisión razonada de la tasación en cuanto a los derechos del procurador.

SEXTO.- El abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas al demandante, por inexistencia de daño efectivo y evaluable económicamente e inexistencia de resolución errónea. Para justificar la inexistencia de daño aducía, como argumento fundamental, que con posterioridad a la demanda de error judicial (de fecha 19 de noviembre de 2011) la propia parte demandante, acreedora de las costas, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia (de fecha 24 de febrero de 2012), en el que se tramitaba incidente de tasación de costas a resultas de la cuantía del procedimiento fijada en la sentencia supuestamente errónea, en el que puso en su conocimiento que había llegado a un acuerdo extrajudicial con su contraparte "en cuanto a loshonorarios de Letrado y derechos de Procurador" , y que "tanto unos como otros han sido abonados por la parte condenada, encontrándose liquidadas todas las costas del presente procedimiento, solicitando el archivo del incidente de tasación de costas". Siguió diciendo que dicho acuerdo era una auténtica transacción voluntaria que eliminaba el daño supuestamente causado y que dejaba sin fundamento la pretensión indemnizatoria solicitada. En cuanto a la inexistencia de resolución errónea, se limitó a dar por reproducidos los argumentos contenidos en el informe del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación porque no cabe apreciar error judicial cuando el órgano judicial que dicta la resolución presuntamente errónea actúa en el análisis de los hechos o en la interpretación de la norma siguiendo un proceso lógico, que conduzca racionalmente a la formación de la resolución, cuyo acierto o desacierto no es lo que se trata de corregir, sino únicamente la desatención del juzgador generadora de una resolución que rompe la armonía del ordenamiento jurídico. Indicó que esta concepción del error judicial debe ligarse a la cuestión de fondo y a la doctrina de esta Sala Primera sobre los honorarios del letrado minutante, que para su consideración como excesivos no permite que se esté únicamente al importe o valor económico del litigio sino también al esfuerzo profesional realizado en la defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras. En aplicación de esta doctrina al caso concluyó que la sentencia de la Audiencia no fue errónea porque respondió a un razonamiento lógico, fue congruente y motivada y la decisión sobre la cuantía no puede considerarse esperpéntica o absurda, pues la valoración de la cuantía del procedimiento, aunque difiera de la pretendida por los actores, no difiere de las normas aplicables en los términos requeridos para calificarla como error judicial. Además consideró que el acuerdo extraprocesal ulterior al que llegaron las partes para el pago de las costas eliminó el daño efectivo y evaluable económicamente que se exige para apreciar la existencia de error judicial.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de noviembre de 2012 se requirió a las partes que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de la vista, dejando transcurrir el plazo sin efectuar manifestación alguna, lo que determinó que por diligencia de 21 de noviembre de 2012 quedaran las actuaciones pendientes de votación y fallo.

NOVENO.- Por providencia de 1 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El error judicial cuya declaración se interesa consistiría, según se aduce en la demanda, en que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia en su sentencia de 30 de junio de 2011 , dictada en apelación en un incidente de impugnación de la tasación de las costas devengadas en primera instancia en el procedimiento de juicio declarativo ordinario nº 215/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, habría fijado incorrectamente la cuantía del procedimiento que debía servir de base para dicha tasación, causando un daño a los demandantes de error, también demandantes en el pleito que dio origen a su crédito por costas, que cifran en 11.097,72 euros, diferencia entre el importe de 15.415,53 euros en que se han calculado los honorarios del letrado minutante tomando como base la cuantía del procedimiento establecida en la referida sentencia (236.400 euros) y la mayor suma, 26.513,25 euros, que resultaría de atenderse a la cuantía que han venido defendiendo desde un principio como correcta (472.800 euros).

Para justificar su pretensión los demandantes argumentaron, en síntesis, lo siguiente: a) Que la decisión del tribunal de apelación de rebajar a la mitad el valor de la finca litigiosa y, consecuentemente, la cuantía del procedimiento fijada en primera instancia, se basó en el error craso, palmario y evidente, solo explicable desde el desconocimiento de la normativa urbanística, de considerar que la expropiación forzosa (para construir un vial de acceso a nueva estación de AVE) que afectaba a la parte de la finca propiedad de los demandantes suponía una merma en su edificabilidad, cuando, por una parte, de la normativa ignorada lo que se desprende es que la edificación requiere todo un proceso previo de reparcelación cuyo resultado es que las fincas iniciales desaparezcan, creándose otras nuevas, de tal forma que la edificación se realizará en una finca diferente, y por otra parte, cuando además consta que en el proceso principal del que dimana la tasación de costas impugnada origen de la sentencia errónea, el Juzgado reconoció a los demandantes su derecho a subrogarse en el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Segovia para, de esa forma, conservar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al terreno ocupado por el vial, a lo que se añade la arbitrariedad que supone reducir el valor de la finca a la mitad, sin explicar por qué, y no hacerlo en un porcentaje diferente, tomando en cuenta que incluso en el caso más desfavorable la expropiación solo afectaría a la tercera parte de su superficie; b) que la sentencia causa indefensión al infringir el principio "quantum devolutum, tantum apelatum" toda vez que la decisión anterior no tiene base en un motivo alegado por la parte apelante (vencida en costas), que lo único que adujo fue que se consideraran valores de terreno rústico, conforme a una expropiación anterior y distinta; y c) que el tribunal sentenciador también incurrió en el error de declarar indebidamente la nulidad de las actuaciones al establecer que, en cuanto a las costas por excesivas, se diera el trámite previsto en el artículo 246 LEC , obviando que el juez de primera instancia había resuelto este incidente fijando el importe de los honorarios del letrado minutante a la vista del informe del Colegio de Abogados de Segovia y que este pronunciamiento no fue impugnado en apelación.

Para la abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal concurren dos razones que impiden apreciar el supuesto error. La primera, que el daño, requisito de para justificar una indemnización a cargo del Estado, es actualmente inexistente, toda vez que con posterioridad a la demanda de error judicial las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial en virtud del cual la parte condenada y vencida en costas se hizo cargo de todos los honorarios y derechos de abogado y procurador de los demandantes. La segunda, que en todo caso la decisión del tribunal sentenciador en cuanto a la fijación de la cuantía no encaja en las exigencias legales y doctrinales para calificarla como error judicial, pues, aunque se pueda discrepar del importe fijado, respondió a un razonamiento lógico, y fue congruente con las pretensiones de las partes y suficientemente motivada.

SEGUNDO.- Son hechos probados relevantes para el pronunciamiento de esta Sala y que resultan de "las actuaciones del pleito" ( art. 514.1 LEC en relación con el art. 293.1.c. LOPJ ) los siguientes:

  1. Los hoy demandantes formularon demanda de juicio ordinario contra D. Celestino y Dª Ruth solicitando se declarase que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Segovia estaba formada por dos parcelas, la NUM002 y la NUM003 del polígono NUM004 de un catastro anterior, y que se les reconociera como dueños de la parte de la parcela NUM000 correspondiente a la antigua parcela NUM003 ; que se declarase en consecuencia la nulidad parcial de la inscripción registral de los demandados para adecuarla a las anteriores declaraciones; que se modificase el Registro de la Propiedad en el sentido de dejar constancia de que la finca de los demandados quedaba solo integrada por la superficie de la antigua parcela NUM002 del polígono NUM004 y, en fin, que se declarase el derecho de los demandantes al justiprecio o compensación que correspondiera por la expropiación de la finca de su propiedad para la construcción de un nuevo vial de acceso a la Estación de tren AVE Segovia-Madrid-Medina del Campo, y el derecho a subrogarse en la posición de los demandados en el expediente de justiprecio o, si esta ya hubiera finalizado, el derecho a que se les transmitiera los aprovechamientos urbanísticos que aquellos hubieran podido recibir por la expropiación de la finca de los actores.

  2. La cuantía del procedimiento se fijó en la demanda en la suma de 472.800 euros, resultado de multiplicar la superficie de la finca de los demandantes por 120 euros/m2, en que se estimaba el valor del terreno de su propiedad en ese momento en atención a su calificación en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Segovia como suelo "urbanizable delimitado".

  3. La demanda se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia como juicio ordinario nº 215/2009.

  4. Los demandados mostraron su conformidad con las pretensiones formuladas de contrario discutiendo únicamente la cuantía del pleito, que entendieron debía fijarse en la suma de 3.006 euros o, subsidiariamente, en la de 5.752,40 euros: la primera cantidad, porque al deducirse pretensiones de hacer la cuantía debía determinarse con arreglo al "art. 251.3º.11ª" (sic), -coste de aquello cuya realización se inste, en este caso, el otorgamiento de escritura de subsanación, la cancelación de la inscripción registral y nueva inscripción-; y la segunda cantidad, porque las fincas litigiosas eran "rústicas de secano y de tercera calidad ", con un valor en expropiación de 1,46 euros/m2 y un valor de mercado en torno a 0,70 euros/m2.

  5. En trámite de alegaciones los actores se ratificaron en la cuantía indicada en la demanda en atención tanto a la referida calificación actual del suelo como al hecho de que la expropiación forzosa a que se refirieron los demandados se llevó a cabo en el año 2003, cuando la finca era rústica.

  6. Tras la audiencia previa, celebrada para debatir tan solo la cuestión de la cuantía del procedimiento, el juzgado dictó sentencia (4 de diciembre de 2009 ) que estimó todas las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas de los demandados, dejando sin resolver la controversia sobre la cuantía porque la polémica no afectaba al tipo de procedimiento (en todo caso el ordinario) ni a un eventual recurso de casación (según la sentencia, la cuantía se impugnaba solo a efectos de la condena en costas, materia no recurrible ni en casación ni mediante recurso extraordinario por infracción procesal).

  7. Firme dicha sentencia, la parte demandante y acreedora solicitó que se tasaran las costas con arreglo a la cuantía fijada en la demanda, acompañando minuta del abogado D. Gines por importe de 35.351 euros, IVA incluido (según el 100% de la escala) y justificación de los derechos y suplidos de la procuradora Dª Verónica , por importe de 1.870,07 euros.

  8. El 26 de febrero de 2010 la secretaria judicial tasó las costas en 37.221,07 euros, resultado de sumar los honorarios y derechos de ambos profesionales.

  9. Los demandados, vencidos en costas, impugnaron la tasación por considerar indebidos los derechos del procurador e indebidos y excesivos los honorarios del letrado. Dado que la sentencia había remitido a las partes al ulterior incidente de impugnación de costas para discutir y fijar la cuantía del procedimiento, los demandados manifestaron que impugnaban la tasación "fundamentalmente por no estar determinada la cuantía del procedimiento ", y que por esa razón pedían la apertura del incidente "en el que se resuelva en primer lugar cual es la cuantía del procedimiento para luego poder saber si las minutas pasadas por los profesionales son correctas o no". Los motivos de impugnación fueron, en síntesis, los siguientes: a) Al ejercitarse una pretensión de condena a prestación de hacer y no una acción reivindicatoria, la cuantía debía determinarse con arreglo al valor del coste de subsanar los documentos erróneos prescindiendo del valor de mercado de la finca; b) subsidiariamente, de tomar en cuenta el valor de la finca debía considerarse su naturaleza rústica, con un valor de 5.752,40 euros; c) en cualquiera de los casos, el letrado solo podía minutar por el 60% de la escala correspondiente a la redacción de la demanda, debiendo excluirse el 15% de la audiencia previa (por artificiosa o innecesaria) y el 25% del acto del juicio (no celebrado).

  10. Mediante providencia de 26 de mayo de 2010 el juzgado acordó tramitar ambos incidentes simultáneamente, dejando en suspenso la decisión por excesivos hasta que se resolviera la impugnación por indebidos. Para la impugnación de honorarios y derechos por indebidos se acordó celebrar vista y para la de excesivos se dio traslado al letrado minutante, que no aceptó la reducción (adujo que sí se había ejercitado una acción real, que la cuantía debía fijarse con arreglo al valor de la finca, que el suelo era urbanizable y que debía minutarse por el 100% de la Escala).

  11. El magistrado- juez de primera instancia nº 1 de Segovia dictó sentencia de 8 de febrero de 2011 por la que estimó parcialmente la impugnación y determinó que los derechos de la procuradora debían fijarse en 1.832,80 euros y los honorarios del letrado en 26.513,25 euros. En sus razonamientos declaró, en síntesis: a) que en la demanda principal se ejercitó, no una acción reivindicatoria, pero sí en todo caso una acción real, en concreto, una declarativa de dominio, de las previstas en el art. 251.3ª LEC , apartados 1º, 2º y 3º, que a su vez remite a la regla 2ª que señala que el cálculo del interés económico del pleito debe hacerse "según el valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase" ; b) que el valor de mercado de la finca no depende de la condición que le atribuya el Catastro sino de su calificación urbanística, por ser esta la que define los usos del terreno que puede hacer el propietario, encontrándose calificada por el PGOU de Segovia vigente al tiempo de interposición de la demanda como suelo "urbanizable delimitado" , esto es, susceptible de aprovechamiento urbanístico en situación igual a otras fincas del mismo polígono que fueron vendidas en fecha anterior a la demanda y una vez aprobada la calificación urbanística del sector antes referida por un precio incluso superior al que viene tomando en cuenta el demandante; c) que a la luz de las pruebas de la actora y ante la ausencia de pericial de la parte impugnante que permita colegir un precio de mercado inferior, la finca litigiosa fue correctamente valorada en la demanda en la suma de 472.800 euros; d) que procedía reducir los honorarios del letrado minutante hasta la suma de 26.513,25 euros pues estos debían computarse conforme al 75% (no al 100%) de la escala (apartado III de los Criterios de Minutación de los Colegios de Abogados de Castilla y León) dado que no existió en realidad un allanamiento, sino que los demandados solicitaron que el juicio siguiera por sus trámites, con recibimiento del pleito a prueba, lo que dio lugar a que se celebrase audiencia previa y que se propusiera prueba, aunque no fuera admitida; e) que sin embargo no procedía reducir los derechos de la procuradora al no concurrir ninguno de los supuestos de reducción porcentual que prevé el art. 2 del Arancel, aunque sí debían excluirse del concepto de suplidos las fotocopias, partida -que ascendía a 32,13 euros (no a 93,63 euros)- que no se encuentra entre los gastos repercutibles a la parte vencida en costas

  12. En la sentencia objeto de la presente demanda de error judicial, dictada el 30 de junio de 2011 , el tribunal de apelación estimó en parte el recurso de los demandados por considerar indebidos los derechos de la procuradora, fijando la cuantía del pleito en 236.400 euros a efectos de que la secretaria judicial practicara una nueva tasación de costas. En consecuencia, no resolvió sobre los honorarios del letrado minutante. En sus razonamientos adujo, en síntesis: a) que aunque la impugnación de la tasación se fundó tanto en el carácter indebido de los honorarios de letrado y procurador como en el carácter excesivo de aquellos, "el examen del escrito de impugnación pone de manifiesto que la parte únicamente refuta los emolumentos pedidos por el abogado al considerarlos excesivos. Esto es, no se opone a ninguna partida concreta de los honorarios" ; b) que el juez de primera instancia resolvió la impugnación de costas en su totalidad, esto es, no se limitó a declarar las minutas y partidas concretas que eran o no debidas sino que también resolvió sobre el carácter excesivo de las costas, obviando que la normativa procesal regula una tramitación diferente según las costas se hayan impugnado por indebidas o por excesivas, razón por la cual la sentencia de apelación se ha de limitar a fijar la cuantía del procedimiento de cara a dilucidar el carácter indebido de los derechos de la procuradora, sin que haya lugar a examinar el carácter excesivo de los honorarios del letrado porque ha de darse a este incidente la tramitación legal y recabarse con carácter previo a su resolución el preceptivo informe del Colegio de Abogados de Segovia; c) que el juzgado acertó al tomar en consideración el valor de la finca al tiempo de la demanda según precios corrientes de mercado en atención a que los demandantes pidieron que se les declarase dueños de una parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y a que se acumularon pretensiones (declaración de nulidad parcial de la inscripción registral, modificación de la descripción de la finca registral de los demandados, declaración de que los demandantes eran los únicos acreedores al justiprecio) que dependían de que se les reconociera su condición de dueños; d) que el punto conflictivo en apelación radicaba en determinar el valor de mercado del inmueble al tiempo de la demanda, reiterándose por los apelantes lo que ya dijeron en su impugnación -valor de la finca como rústica o que se tome en cuenta el precio de 1,46 euros/m2 que fue pagado como justiprecio por la Administración en una expropiación anterior-, no siendo de aplicación según la Audiencia el régimen de valoraciones de la Ley del Suelo, y debiéndose estar a la calificación de la parcela de los actores en el PGOU como suelo urbanizable delimitado y con un uso predominantemente "residencial colectiva", lo que justificaba un mayor valor de mercado que el que pudiera corresponder si tuviera la consideración de suelo rústico; e) que no obstante lo anterior, sí procedía rebajar a la mitad el valor de la finca (hasta la cantidad de 236.400 euros) que habría de servir para cuantificar el interés del litigio, pues no discutiéndose que una parte de ella resultaba afectada por un expediente de expropiación por parte de ADIF con el fin de construir un nuevo vial de acceso a la estación de AVE, se entiende que esta circunstancia mermará el uso residencial de la parcela, puesto que el vial la atravesará por completo, dejando incluso una pequeña porción separada y sin posibilidad alguna de construcción de viviendas, sin que pueda servir de referencia el precio de venta de fincas enclavadas en el mismo polígono por no haber sido afectadas por expediente expropiatorio alguno (encontrándose algunas alejadas tanto de la estación del AVE como de la trayectoria del nuevo vial de acceso a la misma).

  13. Frente a dicha sentencia se formuló por los hoy demandantes incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 26 de octubre de 2011.

  14. El 19 de noviembre de 2011 se presentó la demanda de error judicial que da origen a este procedimiento.

  15. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2011, la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia acordó dar a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado el trámite previsto por el art. 246 LEC , recabándose a tal fin el informe del Colegio de Abogados, y practicar nueva tasación de costas en cuanto a los derechos del procurador, con base en la cuantía fijada por la Audiencia Provincial de Segovia, lo que se llevó a efecto el 26 de noviembre de 2012, reconociéndose unos derechos a la procuradora Sra. Verónica de 1.307,54 euros, IVA incluido.

  16. Evacuado traslado de esta segunda tasación a las partes, la demandante y acreedora presentó escrito de 24 de febrero de 2012 manifestando haber llegado a un acuerdo con la parte demandada para que esta se hiciera cargo de todos los honorarios y derechos de su abogado y procurador, encontrándose liquidadas todas las costas del presente procedimiento e interesando la conclusión de las actuaciones correspondientes a esta nueva tasación. La Secretaría del Juzgado dio traslado del escrito a la parte demandada e impugnante, que presentó otro el 2 de marzo de 2012 reiterando la existencia de acuerdo extrajudicial para asumir el pago de los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte contraria. En vista de ello, se dictó decreto de 5 de marzo de 2012 declarando finalizado el incidente de impugnación y el archivo definitivo de las actuaciones.

TERCERO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 y 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».

Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ nº 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ nº 8/2011 , y 21 de enero de 2014, EJ nº 30/2010 .

En materia de impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante, constituye criterio consolidado ( AATS de 11 de febrero de 2014, rec. nº 2375/2011 , 17 de enero de 2012, rec. nº 690/2006 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 173/2005 , entre los más recientes) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

CUARTO.- A la vista de los hechos probados expresados en el fundamento de derecho segundo, en relación con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento tercero, la demanda de declaración de error judicial ha de ser desestimada por las siguientes razones:

  1. ) Aunque la primera tasación de costas fue impugnada tanto por ser indebidos los derechos del procurador y los honorarios del letrado como por resultar estos últimos excesivos, no puede obviarse ahora que con la presente demanda se pretende conseguir que se declare errónea la sentencia de apelación exclusivamente en relación con los honorarios del letrado, identificándose por ello el daño objeto de ulterior resarcimiento por la diferencia entre el importe de los honorarios que resultaría de aplicar la cuantía del procedimiento que se defiende como correcta y el que resulta de estar a la cuantía reconocida por la sentencia supuestamente errónea. En estas circunstancias, procede recordar que el tribunal sentenciador, al estimar el recurso de apelación de la parte vencida en costas, lo hizo en el sentido de declarar indebidos los derechos de la procuradora, pero no llegó a pronunciarse sobre los honorarios del letrado minutante toda vez que, primero, precisó que solo se impugnaba su carácter excesivo -ya que en puridad no se impugnó ninguna partida de la minuta del letrado-, y después, una vez fijada la cuantía litigiosa concluyó que no podía resolverse sobre tal cuestión al no haberse agotado la tramitación legal del correspondiente incidente.

  2. ) Precisamente uno de los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia de apelación es que decidiera no resolver la impugnación por excesivos, remitiéndose al correspondiente incidente pese a constar que el juez de primera instancia había resuelto la impugnación de la tasación de costas en su totalidad, y por tanto, también la referida a los honorarios del letrado. Entiende la parte demandante que se extralimitó la Audiencia al anular de oficio pronunciamientos que no habían sido impugnados. Sin embargo, como indica en su informe el tribunal sentenciador, la sentencia no contiene un pronunciamiento de nulidad sino tan solo una remisión al trámite legalmente establecido. Es cierto que el juzgado se pronunció sobre el carácter excesivo, pero lo hizo pese a que en providencia de 26 de mayo de 2010 había acordado dejar en suspenso la decisión por excesivos hasta la resolución de la impugnación por indebidos, y, dado que ambas impugnaciones se reprodujeron en el recurso de apelación de los demandados, no incurrió en ninguna infracción el tribunal de segunda instancia con su decisión de remitirse al trámite legal del correspondiente incidente de impugnación por excesivos visto que faltaba el preceptivo informe del Colegio de Abogados (que por ello fue recabado ulteriormente por la secretaría del juzgado, mediante diligencia de 24 de noviembre de 2011).

  3. ) No discutiéndose a estas alturas que, por el tipo de acción ejercitada, la cuantificación económica del pleito debía hacerse atendiendo al valor de la finca al tiempo de la demanda según precios corrientes de mercado, es precisamente aquí, en la decisión del tribunal sentenciador al fijar este precio, donde se advierte principalmente el error denunciado -causalmente vinculado, según se dice, con un crédito por honorarios de letrado inferior al que correspondería repercutir a la parte vencida en costas-, y ello porque el tribunal sentenciador rebajó a la mitad el valor de mercado que resultaba de la venta de otras fincas considerando que, a diferencia de la litigiosa, aquellas no se encontraban afectadas por un expediente de expropiación, que entendió como circunstancia que, en relación con la finca litigiosa, sí suponía una previsible merma de edificabilidad y, por tanto, un menor precio del metro cuadrado. Entiende la parte demandante que esa decisión excede de lo pedido y que fue arbitraria, sin amparo en la normativa urbanística de aplicación puesto que la edificación precisa de un proceso de reparcelación cuyo resultado es que las fincas iniciales desaparezcan siendo sustituidas por otras, correspondiendo a cada propietario inicial los mismos aprovechamientos urbanísticos.

    En relación con el deber de congruencia, cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, SSTS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº 704/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1185/2009 ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 y 19 de febrero de 2014, rec. nº 928/2010 ), el examen debe hacerse entre, de un lado, lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y, de otro, el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa, el cual, de conculcarse, vulnera por incongruencia el derecho a la tutela judicial efectiva, que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por tanto, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela], según el cual el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .

    Desde esta perspectiva, debe rechazarse la incongruencia denunciada ya que, al reproducir en apelación los argumentos aducidos en la impugnación de la tasación de costas, los demandados-apelantes-deudores en costas no solo cuestionaron de forma principal la regla de aplicación para la determinación de la cuantía sino que, subsidiariamente, y para el caso de que se tomara en cuenta el valor de mercado de la finca -como así fue-, también consideraron que el precio del inmueble debía reducirse desde los 120 euros/m2 indicados en la demanda hasta su valor catastral (362,21 euros) -sobre la base de su consideración como de naturaleza rústica- o, como máximo, hasta el valor del justiprecio satisfecho por la Administración en una anterior expropiación forzosa (1,46 euros/m2, es decir, 5.752,40 euros). En consecuencia, aunque la sentencia de apelación rechazara el carácter rústico de la finca y negara valor vinculante al precio de la anterior expropiación, no puede decirse que fuera incongruente en su decisión de fijar una cuantía litigiosa que se encontraba comprendida entre lo pedido por la parte demandante y lo solicitado por la demandada-apelante en su recurso, y menos aún cuando la razón decisoria (menor valor del suelo por encontrarse afectado por una expropiación) era plenamente coherente con las razones esgrimidas por la parte impugnante de la tasación.

  4. ) En cuanto a la cuestión de fondo, por más que los argumentos de la parte demandante para cuestionar la valoración del inmueble -y por tanto, del litigio-contenida en la sentencia de apelación puedan sustentarse en el ámbito del derecho urbanístico, este dato no es determinante para concluir que la sentencia impugnada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico ni para afirmar que fue dictada con arbitrariedad, presupuestos de la declaración del error judicial. A lo dicho de que no fue incongruente con lo pedido y debatido en el recurso de apelación debe añadirse, para descartar la existencia de un error judicial que haya causado un daño resarcible, lo siguiente:

    1. Que, como se apunta por el propio tribunal sentenciador, la fijación de precios corrientes en el mercado obligaba a realizar una completa valoración de la prueba obrante en autos, materia en la que el órgano judicial de segunda instancia es soberano.

    2. Que se ha ocultado a esta Sala, aunque consta en las actuaciones, que después de presentarse la demanda de error judicial y de practicarse la segunda tasación, y encontrándose en trámite el incidente de impugnación de honorarios por excesivos, ambas partes presentaron escritos manifestando haber alcanzado un acuerdo extrajudicial en virtud del cual la parte demandada- vencida en costas asumía el pago de todas las causadas, pidiendo el archivo de las actuaciones. Como la parte demandante se limitó a decir que por dicho acuerdo tanto los honorarios de su letrado como los derechos del procurador "han sido abonados por la parte condenada, encontrándose liquidadas todas las costas del presente procedimiento" , y no ofreció ningún dato más sobre el alcance de dicho acuerdo, no hay motivos para limitarlo a los honorarios del letrado minutante resultantes de la cuantía del procedimiento fijada por la sentencia que se dice errónea y no a una superior. En cualquier caso, además, es claro que el perjuicio afirmado en la demanda como imputable a la sentencia tachada de errónea ha quedado en la más absoluta incertidumbre, pues la parte demandante ni tan siquiera se ha preocupado de alegar cuál sería su perjuicio, el que tendría que resarcirle el Estado, tras haber finalizado el incidente mediante un acuerdo entre las partes.

    3. Que como se ha dicho en el fundamento de derecho precedente, esta Sala viene sosteniendo que con la fijación de los honorarios debidos a la parte vencida en costas mediante el correspondiente incidente de impugnación tan solo se busca determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta. Esta carga no ha de ser calculada en atención únicamente a la cuantía del asunto sino de conformidad con las circunstancias concurrentes, entre estas el grado de complejidad del asunto y el esfuerzo y dedicación profesional, constando en este caso que la parte demandada-vencida en costas no se opuso a las pretensiones de la demanda y se limitó a discutir la cuantía del litigio, quedando el asunto visto para sentencia tras la audiencia previa sin necesidad de juicio.

    Todos estos razonamientos permiten concluir que la decisión tomada por el tribunal sentenciador en cuanto a la fijación de la cuantía del procedimiento se adoptó en el ámbito de sus facultades como tribunal de apelación, sin rebasar los límites del objeto debatido en segunda instancia, y con expresión de las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, en cuya valoración tampoco se aprecia una manifiesta falta de justificación, lo que, por el contrario, sí se aprecia con respecto a la pretensión deducida en la demanda de declaración de error al no comprenderse entre los fines de este procedimiento el intento de reproducir el debate en orden a los criterios de hecho y de derecho que han de prevalecer para la determinación del valor de mercado de la finca litigiosa, máxime si, como sucede en el presente caso, los honorarios del letrado podían fijarse por debajo de lo que se propone en función de la cuantía y, además, la parte demandante ha liquidado las costas por acuerdo con la parte contraria, quedando así en la más absoluta incertidumbre el elemento esencial del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( art. 292 LOPJ ) que deba ser indemnizado por el Estado.

    QUINTO. - Conforme al art. 293.1 e) LOPJ procede imponer las costas a la parte demandante.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Leoncio , Dª Catalina , Dª Lidia , D. Teofilo , Dª Violeta y Dª Constanza sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia en el recurso de apelación nº 154/2011 .

  2. - Imponer las costas a la parte demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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