STS 229/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1812
Número de Recurso2041/2006
ProcedimientoCasación
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto de nuevo, tras ser anulada por el Tribunal Constitucional su anterior sentencia de 16 de noviembre de 2009 , el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, y el interpuesto por los demandados Gestevisión Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A.U., D. Leandro y D. Segundo , representados ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2006 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 756/2005 , dimanante del procedimiento ordinario número 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid sobre protección civil de derechos fundamentales. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia de 27 de abril de 2005 , en el procedimiento ordinario nº 296/2004, con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Eloy y Dª Marcelina frente a D. Leandro , D. Segundo , Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la información suministrada por la productora "Gestmusic Endemol, S. A." a la cadena de televisión Telecinco en su programa "Crónicas Marcianas" sobre los actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen.

Ordenándose la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes.

»Condenándose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 600 euros.

»Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el recurso de apelación nº 756/2005, sentencia de 8 de septiembre de 2006 cuyo fallo dice:

1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal y Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Segundo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de D. Eloy y Dª Marcelina , frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia».

TERCERO.- La anterior sentencia fue recurrida en casación, de un lado, por los demandantes Dª Marcelina y D. Eloy y, de otro, por los demandados Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S.A.U., D. Leandro y D. Segundo .

CUARTO. - Tramitados los recursos, se dictó sentencia por esta Sala el 16 de noviembre de 2009 cuyo fallo dice:

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Leandro y D. Segundo contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006 dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 756/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal y Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Segundo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de D. Eloy y Dª Marcelina , frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia.

2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S.A., Unipersonal y Gestevisión Telecinco, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid y no hacemos declaración en cuanto a las costas de esta apelación. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de D. Eloy y Dª Marcelina e imponemos las costas de esta apelación a los recurrentes. Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Eloy y Dª Marcelina frente a D. Leandro , D. Segundo , Gestevisión Telecinco, S.A. y Gestmusic Endemol Unipersonal S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante.

4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

5. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª Marcelina y D. Eloy .

6. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas por este último recurso

.

QUINTO.- La Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 21 de octubre de 2013, en el recurso de amparo nº 1783/2010 , promovido por D. Eloy y Dª Marcelina contra la referida sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 , con el siguiente fallo:

Otorgar el amparo solicitado por don Eloy y doña Marcelina y, en consecuencia:

1º Reconocer los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18.1 CE ).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2009, pronunciada en el recurso de casación núm. 719/2009 .

3º Desestimar el recurso en todo lo demás

.

SEXTO.- Tras recibirse en esta Sala el testimonio de la anterior sentencia, por providencia de 2 de diciembre de 2013 se nombró nuevo ponente del presente recurso de casación al que lo es en este trámite y se acordó reclamar de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid el rollo de apelación y las actuaciones de primera instancia, así como dar traslado por diez días a las partes para alegaciones en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013 los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina alegaron que la anulación por el Tribunal Constitucional de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 conllevaba la desestimación del recurso de D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S.A U. y Gestevisión Telecinco; que procedía que esta Sala reconociera directamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, dejando sin efecto su sentencia anterior y confirmando la tutela en los términos expresados por la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que llevaba aparejada también la revocación del pronunciamiento sobre costas y su imposición a la parte contraria ante la íntegra desestimación de su recurso.

OCTAVO. - Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013 los demandados D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S.A.U. y Gestevisión Telecinco, S.A. alegaron que, al estimarse por el Tribunal Constitucional la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, solo quedaría por resolver la cuestión de la determinación del importe de la indemnización de los daños y perjuicios que la apreciada vulneración hubiera podido causar a los demandantes, que debía limitarse a los daños morales. Afirmaron que el daño causado había sido leve y que su reparación tenía que ser simbólica porque: a) no se ha declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes; b) el vídeo conteniendo las imágenes cuya difusión ha provocado la vulneración en sus derechos a la intimidad y la propia imagen fue difundido por otros medios de comunicación, y las sentencias que resolvieron los recursos de casación que se dictaron en los otros procedimientos en los que se reclamó la existencia de intromisión ilegítima en los derechos de los demandantes por causa de la difusión del mismo vídeo declararon la inexistencia de la intromisión, sin que se interpusiera demanda de amparo contra ellas; c) los demandantes emitieron el 30 de mayo de 2011 un comunicado público manifestando su intención de poner fin a los litigios iniciados por causa de los expresados hechos.

NOVENO. - El Ministerio Fiscal informó que procedía dictar nueva sentencia recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de octubre de 2013 ; que, al haber sido anulada la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2011 , se debía dejar sin efecto la condena en costas impuesta a los demandantes de amparo; y que, al haber declarado el Tribunal Constitucional la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, debía fijarse una indemnización a su favor teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación.

DÉCIMO.- Por providencia de 24 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados son los siguientes: en el programa "Crónicas Marcianas" emitido la noche del 7 de enero de 2004 en la cadena de televisión Telecinco , los demandados D. Leandro y D. Segundo hicieron diversos comentarios sobre la relación sentimental de los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina y la estancia vacacional que acababan de disfrutar durante el mes de diciembre del año 2003 en el hotel "Princesa Yaiza" de Lanzarote, junto con algunos de los hijos menores de cada uno de ellos. En el citado programa se mostraron, además, imágenes de todos ellos en el interior del hotel, captadas mediante teleobjetivos y sin el consentimiento de los afectados.

SEGUNDO. - Como consecuencia de estos hechos D. Eloy y Dª Marcelina formularon demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio contra D. Leandro y D. Segundo y contra las entidades Gestevisión Telecinco, S.A. y Gestmusic Endemol, S.A.U.

El Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia el 27 de abril de 2005 por la que estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, ordenó la destrucción del reportaje y condenó a los demandados a que abonasen solidariamente a los actores la cantidad de 600 euros.

Para ello se basó en que, aunque el demandante D. Eloy era una persona pública por haber ostentado durante un periodo de tiempo cargos políticos y que aceptó cierta publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada, la información vertida en el programa "Crónicas Marcianas" acerca de que estaba de vacaciones "junto a su nueva compañera" carecía de interés general, sobre todo porque el citado programa no trataba de cuestiones de índole política. La sentencia consideraba que, como no se podía exigir al demandante D. Eloy que soportara pasivamente una difusión de datos de su vida privada que eran además indiferentes para el público, los demandados habían traspasado el límite del derecho de información por vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen de los demandantes, sin que el contenido del programa "Crónicas Marcianas" pudiera incluirse en ninguna de las excepciones a la protección del derecho a la propia imagen previstas en el art. 8.2 de la LO 1/1982 . A lo anterior añadía la sentencia que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento de los demandantes en lugares semipúblicos. Por el contrario, la sentencia desestimaba la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes, ya que las fotografías habían sido tomadas en la terraza y en el jardín infantil del hotel y no se extienden a estos ámbitos la protección que la ley y la jurisprudencia dan a las habitaciones de los establecimientos hoteleros.

Respecto de la indemnización procedente por la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, la sentencia consideraba que su cuantía debía ser "mínima y a efectos de significación simbólica desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de recursos económicos", por lo que la fijaba en la cantidad de 300 euros para cada demandante.

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 8 de septiembre de 2006 desestimando el recurso de apelación de los demandados, aunque rectificó el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada al considerar el tribunal que el demandado D. Segundo no había participado en la difusión de las imágenes, sino solo en los comentarios verbales, y que por eso no había vulnerado el derecho a la propia imagen de los demandantes. También estimó parcialmente el recurso de apelación de los demandantes en el sentido de fijar la indemnización procedente para cada uno de ellos en la cuantía de 18.000 euros.

En su sentencia, el tribunal de segunda instancia considera que el programa "Crónicas Marcianas" invadió ilegítimamente el derecho a la intimidad personal de los demandantes al poner en conocimiento del público unas relaciones de intimidad; que las fotografías fueron realizadas sin consentimiento de los demandantes en un lugar semipúblico (terraza-jardín infantil del hotel), en el curso de un viaje privado de vacaciones; que era indiferente que el demandante D. Eloy aceptara con anterioridad cierta publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada; que la información carecía de relevancia pública, especialmente porque la demandante Dª Marcelina no era una personalidad pública; que la divulgación de esas relaciones era innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño del cargo público que ejercía el demandante D. Eloy ; que era indiferente que el demandante D. Eloy hubiera hecho afirmaciones acerca de la institución familiar porque estas eran insuficientes para dotar a la noticia del carácter de interés general en un programa que carecía de matices políticos; que las manifestaciones del demandado D. Segundo sobre la incoherencia del comportamiento del demandante D. Eloy y la proximidad a un proceso electoral no justificaban las intromisiones en su derecho a la intimidad personal solo por el hecho de que el programa "Crónicas Marcianas" tuviera carácter de entretenimiento; que el programa a que se refiere el litigio no podía considerarse como un reportaje neutral y que, de serlo, esto sería indiferente porque la veracidad de lo informado resultaba intrascendente; que el demandado D. Segundo fue ajeno a la captación y difusión de las imágenes; que no se vulneró el derecho de los demandantes a la inviolabilidad de su domicilio; que para fijar la indemnización procedente no podían utilizarse parámetros no establecidos legalmente, como la tenencia de recursos económicos; y que ni las ventajas reportadas a los demandantes por la emisión del programa ni su difusión habían sido correctamente cuantificadas por la sentencia apelada, pues la cuantía de la indemnización tenía que fijarse atendiendo a la gravedad de las intromisiones producidas y a la difusión que tuviera el medio en el se produjeron las intromisiones.

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación, de un lado, los demandantes, y, de otro, los cuatro demandados conjuntamente. Esta Sala dictó sentencia el 16 de noviembre de 2013 por la que desestimó el recurso de los demandantes y estimó el recurso de los demandados al considerar que debía prevalecer el derecho a la libertad de información de los demandados frente a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuya vulneración se había invocado por los demandantes.

En concreto, la sentencia de esta Sala desestimó el motivo primero del recurso de casación de los demandantes, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución , del art. 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del art. 4.1 , 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, por no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar de los demandantes al exhibirse las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del demandante, menores de edad, razonando esta Sala, para desestimar el motivo, que esa cuestión no había sido planteada por los demandantes en su recurso de apelación.

También desestimó el motivo segundo del recurso de los demandantes, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución , del art. 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril , de ordenación del turismo en Canarias, porque la sentencia recurrida tendría que haber apreciado la existencia de una vulneración en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes, razonando esta Sala para desestimar el motivo, de acuerdo con la doctrina constitucional, que no podían englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero.

Finalmente, la sentencia de esta Sala desestimó el motivo tercero del recurso de los demandantes, fundado en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 en cuanto a los factores que debían tenerse en consideración para cuantificar los daños morales, por considerarlo sin contenido como consecuencia de la estimación del recurso de casación de los demandados.

Los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina interpusieron recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 21 de octubre de 2013 .

En la sentencia del Tribunal Constitucional se aprecia, en primer lugar, que la conducta de los demandados constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los demandantes que no podía encontrar protección en el derecho constitucional a comunicar libremente información veraz, pues las imágenes constituían un documento de carácter estrictamente privado y familiar que se insertaba en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los demandantes, habiendo sido acreditada la pertenencia de las imágenes a dicho ámbito personal por las propias circunstancias que habían rodeado a las imágenes cuestionadas, como eran su obtención de manera clandestina en una terraza, playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en compañía de sus respectivos hijos con motivo de unas vacaciones disfrutadas en un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad profesional de ambos demandantes. Por ello, el Tribunal Constitucional considera evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho, destacando además la circunstancia de que las imágenes salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados.

En segundo lugar, en cuanto a la existencia de una intromisión en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, el último párrafo del fundamento jurídico 7º de la sentencia expresa que "la divulgación de las imágenes en las que aparecen los recurrentes juntos vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen", deduciéndose de sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la cuestión relativa a la vulneración de la intimidad familiar por haberse exhibido imágenes de los hijos de cada demandante, menores de edad, no fue planteada en el recurso de amparo.

En tercer lugar, la sentencia no aprecia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes, considerando que no hay "razones que justifiquen la conveniencia de extender el concepto de domicilio, a las zonas comunes de un hotel" (segundo párrafo del fundamento jurídico 8).

Por último, el fallo de la sentencia reconoce los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen y anula la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 .

TERCERO.- Esta Sala, al haberse anulado totalmente su anterior sentencia, debe dictar otra ateniéndose a lo resuelto por la referida STC 176/2013, de 21 de octubre , conforme al art. 123.1 de la Constitución , que declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ , que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

CUARTO.- En consecuencia, debe desestimarse el motivo único del recurso de casación de los demandados, en el que se invoca la "vulneración del derecho a la información consagrado por el artículo 20 CE al desconocerse su primacía sobre el derecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuando concurren los presupuestos establecidos a tal efecto por la jurisprudencia", porque, conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional, sí hubo intromisión ilegítima en los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal de los demandantes.

QUINTO.- La desestimación del motivo primero del recurso de casación de los demandantes por la anterior sentencia de esta Sala no queda afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional, según se ha razonado en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

Por tanto, se reproduce el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 cuyo contenido es el siguiente:

A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación ( SSTS de 9 de octubre de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 14 de mayo de 2001 , 18 de julio de 2001 , 23 de noviembre de 2001 , 5 de diciembre de 2002 , 29 de enero de 2004 , 25 de febrero de 2004 , 14 de abril de 2004 , 31 de enero de 2005 , 15 de marzo de 2006 , 28 de marzo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 30 de junio de 2006 , 27 de marzo de 2007 ).

Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 28 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 ).

»Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 22 de mayo de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 ).

»Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte ( SSTS de 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 18 de julio de 2001 , 30 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2007 , 27 de febrero de 2007 ).

» B) En el c a so examinado (a) la parte demandante alegó en la primera instancia, entre otras, la existencia de una intromisión en la intimidad familiar de los demandantes fundada en unos determinados hechos (haberse exhibido las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del actor, menores de edad, en circunstancias que permitían que fueran perfectamente reconocibles e identificables) suficientes para identificar esta pretensión como una cuestión autónoma. ( b ) La parte demandada se opuso a esta pretensión negando que los menores fueran identificables, pues alegó que las imágenes fueron sometidas a tratamiento técnico para garantizar que resultase materialmente imposible la identificación de los menores. ( c ) La sentencia de primera instancia no hizo referencia a la lesión de derechos fundamentales que pudiera resultar de la divulgación de imágenes que permitieran el reconocimiento de los menores. Únicamente aludió en los fundamentos a «las imágenes de la estancia de los demandantes en Lanzarote con algunos de sus descendientes menores» y declaró en el fallo que la información «sobre los actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen». De esto se infiere que implícitamente rechazó que se hubiera producido intromisión alguna en el derecho a la intimidad familiar derivada de los hechos expresados. Según la valoración de la prueba verificada en relación con la información objeto de este proceso en otro proceso similar (como recoge la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009, RC nº 1168/2006 ) la imagen de los menores quedó desfigurada en el reportaje. ( d ) El rechazo implícito por la sentencia de primera instancia es reconocido por la parte recurrente cuando considera que la sentencia de apelación, al confirmar sus pronunciamientos, rechaza dicha intromisión. ( e ) En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó de la Sala que se confirmasen los pronunciamientos sobre la declaración de la información como intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen y sobre la orden de destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes y que se revocasen los demás pronunciamientos sustituyéndolos por la declaración de haber sido quebrantada la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, la condena al pago de 600.000 € para cada uno de los demandantes por indemnización por daños morales y la condena al pago de costas procesales en ambas instancias. No se hizo referencia alguna en la petición formulada en el suplico del escrito a la condena por vulneración del derecho de intimidad familiar de los demandantes derivada del hecho de haberse publicado datos que permitieran el reconocimiento de los menores. ( f ) Como consecuencia de ello la sentencia de apelación no hace referencia alguna a este punto, ni tampoco el dictamen del Ministerio Fiscal, cuando solicita la desestimación de las pretensiones del recurso de casación que estamos examinando.

» En suma, la cuestión ahora planteada en este motivo de casación sobre la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad familiar fundada en unos concretos hechos, no fue objeto de apelación, y, frente a las evidencias existentes, la parte recurrente no justifica ni alega haber cumplido la carga de plantear en segunda instancia la expresada cuestión».

SEXTO.- El motivo segundo del recurso de casación de los demandantes fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 mediante el siguiente razonamiento contenido en su fundamento jurídico quinto:

A) De la jurisprudencia constitucional se infiere que: ( a ) el concepto constitucional de domicilio ( artículo 18 CE ) tiene carácter instrumental respecto del derecho a la intimidad personal y familiar; ( b ) en consecuencia, no coincide con el concepto jurídico- privado o jurídico-administrativo de domicilio ( SSTC 22/1984, de 17 febrero, FJ 2 ; 94/1999, de 31 mayo , FJ 5); ( c ) ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido ( ATC 171/1989 , FJ 2 y STC 228/1997, de 16 diciembre , FJ 7); ( d ) las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos por sus propias características para que en las mismas se desarrolle la vida privada; pero no lo son cuando se utilizan para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza ( STC, Pleno, 10/2002, 17 de enero , FJ 7); ( e ) no se consideran domicilio los locales destinados a almacén de mercancías ( STC 228/1997, de 16 de diciembre , FJ 7), un bar y un almacén ( STC 283/2000, de 27 de noviembre , FJ 2), unas oficinas de una empresa ( ATC 171/1989, de 3 de abril ), los locales abiertos al público o de negocios ( ATC 58/1992, de 2 de marzo ), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el artículo 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro (STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b]).

B) En aplicación de esta doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe considerarse acertada la argumentación de la sentencia recurrida cuando afirma que no se quebrantó la inviolabilidad del domicilio, pues con arreglo a la doctrina constitucional que cita, «no puede llegar a englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero»».

Como la sentencia del Tribunal Constitucional que ha anulado la de esta Sala no aprecia la existencia de intromisión ilegítima en el derecho de los demandantes a la inviolabilidad del domicilio, desestimando en este punto su recurso de amparo según se ha razonado ya en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, el motivo segundo del recurso de casación de los demandantes debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- La desestimación del motivo tercero del recurso de casación de los demandantes acordada por la anterior sentencia de esta Sala ha quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, esta Sala tiene que resolver el citado motivo. Además, la sentencia del Tribunal Constitucional establece en su fundamento jurídico 9º que no cabe hacer los pronunciamientos que se piden en la demanda de amparo relativos al reconocimiento constitucional del derecho a la indemnización por daños morales porque "la sentencia impugnada no ha negado el derecho a una indemnización por actos lesivos de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes en amparo, siempre que tal lesión se hubiere apreciado, ni ha entrado a conocer y valorar su importe y la proporcionalidad del mismo atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Así, la resolución recurrida se ha limitado a estimar que resulta prevalente el derecho a la libertad de información de los demandados, a decir que no se ha producido la lesión del art. 18.1 CE y, coherentemente con ello, ha dejado imprejuzgado el tema del quantum indemnizatorio".

En el motivo se invoca que la sentencia recurrida habría valorado para calcular la indemnización los recursos económicos de la víctima y se habría atribuido a aquella un valor simbólico, sin tener en cuenta que los demandantes no tenían ánimo de lucro al presentar la demanda, que la intromisión en sus derechos fundamentales fue intensa y reiterada en diversos medios de televisión y de prensa gráfica, y que se habría probado el incremento de beneficios de las empresas demandadas. También se alegó que la sentencia recurrida tendría que haber tenido en cuenta la finalidad de la concesión de la indemnización como elemento de disuasión de la comisión de intromisiones en los derechos fundamentales. En consecuencia, se reiteraba la pretensión de la demanda y la apelación de que la cuantía fuese de 600.000 euros aunque aceptando que a cargo del "tertuliano" se pusieran solo 3.000 euros, por lo que la cantidad a cargo de la cadena, la productora y la dirección del programa habría de ser de 597.000 euros.

En su escrito de oposición al recurso de los demandantes, los demandados alegaron que los demandantes no habían interesado durante la tramitación del procedimiento la práctica de prueba alguna para acreditar los beneficios de las empresas demandadas o los daños que los demandantes pudieran haber sufrido, sin que esta pasividad pudiera remediarse en el trámite del recurso de casación. También alegaron que no había nexo de causalidad entre los beneficios de las empresas demandadas y la emisión del reportaje, siendo la presencia informativa de los demandantes en el programa, que se emitía a lo largo de 200 noches al año, inferior a una cuota del 1 por ciento.

Sentado lo anterior, y para resolver la cuestión, esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia según la cual hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ( SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/06 y 6-3-2013 en rec. 868/11 entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, como dispone el citado precepto, no se aprecia ninguna razón legal que justifique el incremento de la cuantía de las indemnizaciones acordadas a favor de los demandantes por la sentencia recurrida, porque esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador acerca de que la indemnización conjunta de 600 euros concedida en primera instancia a los demandantes era insuficiente para reparar el daño moral producido por la intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen y que la indemnización de 600.000 euros solicitada en la demanda para cada uno de los demandantes no se atiene al principio de proporcionalidad, por lo que, por no haberse practicado tampoco la correspondiente prueba en el momento procesal oportuno para cuantificar la indemnización en el caso concreto según los criterios contenidos en el art. 9.3 LO 1/982, se considera adecuada, equilibrada y razonable la cantidad de 18.000 euros concedida por la sentencia recurrida a cada demandante en concepto de indemnización por daño moral.

Lo anterior determina la desestimación también de este motivo del recurso de casación de los demandantes.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 394, al que se remite el art. 398.1, ambos de la LEC , al haberse desestimado el recurso de los demandantes y el recurso de los demandados, se imponen a cada recurrente las causadas por su recurso respectivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S.A.U., D. Leandro y D. Segundo contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006 dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 756/2005 .

  2. - Desestimar también el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina contra la misma sentencia.

  3. Imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso respectivo.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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