STS 329/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:1781
Número de Recurso1803/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Jose Pablo contra Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de junio de 2013 , en causa seguida al mismo por delito de coacciones y omisión del deber de socorro , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París, y como recurrida Claudia , representado por la Procuradora Dª Adoración Quero Rueda.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de instrucción num. 3 de Móstoles, instruyó sumario con el num. 1/2010 y una vez concluso lo remitió a la Sección, Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de junio de 2013, dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

Primero .- El día 18 de septiembre de 2006 don Jose Pablo acudió al Parque de la Casa de Campo de Madrid, contactando con doña Claudia con quien concertó servicios sexuales por un determinado precio, trasladándose ambos al domicilio de Jose Pablo en el vehículo conducido por éste, domicilio sito en la CALLE000 , puerta num. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Móstoles (Madrid).

Una vez llegaron al citado domicilio sobre las 9:00 horas de la mañana, al entrar en la vivienda se asustó Claudia ante el perro -de gran tamaño, mezcla de pastor belga y mastín-, que se encontraba suelto en el interior del domicilio, por lo que Jose Pablo lo encerró dejando al animal en la cocina y cerrando la puerta que separa el recibidor y la cocina con el resto de la vivienda.

Jose Pablo entró en su dormitorio donde se desnudó completamente, tumbándose en la cama y, mientras se masturbaba, llamó a Claudia para que iniciaran relaciones sexuales, contestándole Claudia que previamente tenía que pagarle lo pactado, diciendo Jose Pablo que solo tenía 20 euros y que luego irían al cajero para sacar el dinero, desconfiando Claudia de esta promesa por lo que salió del dormitorio diciendo que se marchaba.

Jose Pablo se levantó bruscamente de la cama acudiendo a donde estaba Claudia , agarrándola, empujándola e intentándola llevar hacia la cama, pidiendo Claudia ayuda a gritos y reaccionado cogiéndole del pene a Jose Pablo y apretando hasta que Jose Pablo cesó en su forcejeo.

Ante tal actitud defensiva de Claudia , Jose Pablo , con la finalidad de que Claudia no se marchara, fue a la cocina, cogió un cuchillo y se enfrentó de nuevo a Claudia que pretendía marcharse y que gritaba pidiendo ayuda, provocándose un nuevo forcejeo en el transcurso del cual el cuchillo se cayó al suelo.

En esas circunstancias, ante la actitud violenta de Jose Pablo , con el perro ladrando y que se encontraba tras la puerta que daba a la única salida de la vivienda, ante el temor a que continuase la agresión por parte del acusado, Claudia , que entonces se encontraba en el salón de la vivienda, no vio otra posibilidad de evitar que continuase la agresión que salir del lugar huyendo por la ventana, por lo que se subió a la misma y tras traspasar los pies y apoyarlos en una placa de aluminio existente en el exterior, donde llegó a apoyar los dos pies, se cayó al vacío.

Segundo .- Como consecuencia de la caída desde la planta NUM001 del edificio al suelo de la calle doña Claudia sufrió politraumatismo severo consistente en:

Fractura de pelvis de ambas articulaciones sacro ilíacas, derecha e izquierda, con arrancamiento de espinas iliacas, con disyunción sacro ilíaca completa y fractura múltiple de cuerpo del sacro, con luxación bilateral articulaciones sacroiliacas;

Fractura-luxación completa de tobillo derecho abierta grado IIIB con grave conminución de astrágalo, calcáneo y huesos mediotarsianos;

Fractura de 1/3 medio de tibia izquierda abierta grado II, con fractura a dos niveles del peroné izquierdo;

Fractura calcáneo y astrágalo izquierdos con luxación astrágalo-escafoidea;

Traumatismo craneoencefálico leve;

Hemopericardio;

Atelectasias de LSD y LMD;

Hematoma retroperitoneal;

Fractura de esternón sin desplazamiento;

Hipotonía severa de esfínteres anales por falta de actividad voluntaria en metámeras S1-S2.

Requirió múltiples procedimientos quirúrgicos:

El 19 de septiembre de de 2006: fijación externa de ambos miembros inferiores, mas limpieza heridas;

El 4 de octubre de 2006: Amputación infratuberositaria de miembro inferior derecho;

El 5 de octubre de 2006: Pericardiotomía para evacuación de hemopericardio; Estereotomía;

El 3 de noviembre de 2006: Enclavado endomedular con clavo Trigen de tibia izquierda con encerrojado distal;

El 13 de marzo de 2008: Resección ósea del muñón amputado y resección de fistula cutánea con granuloma.

Doña Claudia estuvo ingresada en el Hospital Doce de Octubre desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007.

Estuvo ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006 y desde el 4 de enero de 2006 al 9 de octubre de 2006, precisando de ventilación asistida.

Fue derivada del Hospital 12 de Octubre al Centro de Salud Mental al desarrollar una reacción depresivo ansiosa por los hechos acontecidos (agresión de defenestración), estando en tratamiento psiquiátrico y psicológico desde el 19 de junio de 2007 hasta la actualidad.

El 2 de febrero de 2008 ya se encontraba estabilizada en el ánimo, aunque por sus secuelas solo podría realizar un trabajo sentada.

Precisó tratamiento rehabilitador.

Sufrió infecciones recidivantes del muñón de amputación.

Estuvo ingresada de nuevo desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2008, para realizar resección del muñón, quedando la amputación en la actualidad a nivel de 1/3 superior de la tibia derecha. En la actualidad acude para revisiones y curas periódicas.

Continúa en tratamiento actual con múltiple medicación:

Presenta múltiples cicatrices en tórax y espalda, múltiples cicatrices en miembro inferior izquierdo a nivel de la tibia y de la rodilla.

Presenta deformidad en maleolo externo de tobillo izquierdo pendiente de artrodesis.

El tiempo invertido hasta su curación ha sido de 547 días.

Ha estado incapacitada para desarrollar su trabajo habitual durante 547 días al 100%.

En la actualidad le han quedado las siguientes secuelas:

Amputación de miembro inferior derecho a nivel de 1/3 proximal de la pierna derecha;

Artrodesis tibiotarsiana en posición funcional tobillo izquierdo;

Síndrome de cola de caballo incompleto, medio (por debajo de L4 hasta S2);

Trastorno depresivo reactivo;

Perjuicio estético bastante importante.

Doña Claudia debe caminar con ayuda de dos bastones ingleses y necesita ayuda para las actividades de la vida diaria. Solo podrá ser apta para algún trabajo sentada.

Tercero .- El acusado Jose Pablo vio a doña Claudia cuando ésta se encontraba ya en el exterior de la ventana y apoyada en la placa metálica, y no acudió en su ayuda a pesar del riesgo inminente de caída.

Una vez de doña Claudia cayó al vacío, Jose Pablo miró hacía abajo y cerró la ventana del salón, despreocupándose de las graves consecuencias que lógicamente sufriría Claudia en la caída, sin acudir o reclamar ayuda o asistencia médica para doña Claudia , procediendo a recoger los enseres que Claudia había dejado en el interior de la vivienda que los metió en una bolsa de basura que arrojó a la calle por la ventana de la cocina.

Jose Pablo permaneció pasivo en su casa hasta que llegaron funcionarios de Policía Nacional avisados por otros vecinos, negando el acusado tener conocimiento de lo sucedido.

Cuarto .- Don Jose Pablo había consumido el día de los hechos cocaína y bebidas alcohólicas que produjeron una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.

Quinto .- El acusado don Jose Pablo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 18 al día 21 de septiembre de 2006".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Condenamos a don Jose Pablo como autor penal y civilmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de intoxicación, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a don Jose Pablo como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de intoxicación, a la pena de multa de 1.350 euros (multa de 7 meses y 15 días con cuota diaria de 6 euros), con responsabilidad personal de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada 12 euros impagados.

En concepto de responsabilidad civil derivado de los delitos de coacciones y omisión del deber de socorro objeto de condena don Jose Pablo deberá indemnizar a don doña Claudia en la cantidad de 664.644,06 euros.

Don Jose Pablo deberá pagar dos terceras partes de costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Absolvemos al acusado don Jose Pablo del delito intentado de homicidio del que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las costas del proceso.

Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., y del art. 24.2 de la Constitución Española por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , así como infracción del art. 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos). SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 172 del Código Penal y concordantes, en relación con el art. 116 y 109 del Código Penal en materia de responsabilidad civil. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 195.1 del Código Penal y concordantes, en relación con el art. 116 y 109 del Código Penal en materia de responsabilidad.

QUINTO .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de junio de 2013 , condena al recurrente como autor de un delito de coacciones con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación a la pena de un año y seis meses de prisión y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, con la misma atenuante, a una pena de multa, absolviéndole del delito intentado de homicidio del que también estaba acusado. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en tres motivos, el primero por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el segundo por infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y el tercero por infracción de ley.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el 18 de septiembre de 2006 el recurrente Jose Pablo acudió a un parque de Madrid, contactando con la víctima Claudia , con quien concertó servicios sexuales por un determinado precio, trasladándose ambos al domicilio de Jose Pablo , en el vehículo conducido por éste, domicilio situado en Móstoles (Madrid).

Una vez llegaron al domicilio sobre las 9:00 horas de la mañana, al entrar en la vivienda se asustó Claudia ante el perro - de gran tamaño, mezcla de pastor belga y mastín-, que se encontraba suelto en el interior del domicilio, por lo que Jose Pablo lo encerró dejando al animal en la cocina y cerrando la puerta que separa el recibidor y la cocina con el resto de la vivienda.

Jose Pablo entró en su dormitorio donde se desnudó completamente, tumbándose en la cama y, mientras se masturbaba, llamó a Claudia para que iniciaran relaciones sexuales, contestándole Claudia que previamente tenía que pagarle lo pactado, diciendo Jose Pablo que solo tenía 20 euros y que luego irían al cajero para sacar el dinero, desconfiando Claudia de esta promesa por lo que salió del dormitorio diciendo que se marchaba.

Jose Pablo se levantó bruscamente de la cama acudiendo a donde estaba Claudia , agarrándola, empujándola e intentándola llevar hacia la cama, pidiendo Claudia ayuda a gritos y reaccionando hasta que Jose Pablo cesó en su forcejeo. Ante la actitud defensiva de Claudia , Jose Pablo , con la finalidad de que no se marchara, fue a la cocina, cogió un cuchillo y se enfrentó de nuevo a Claudia , que pretendía marcharse y que gritaba pidiendo ayuda, provocándose un nuevo forcejeo en el transcurso del cual el cuchillo se cayó al suelo.

Ante la actitud violenta de Jose Pablo , con el perro ladrando, que se encontraba tras la puerta que daba a la única salida de la vivienda, y ante el temor a que continuase la agresión por parte del acusado, Claudia , que entonces se encontraba en el salón de la vivienda, no vio otra posibilidad de evitar que continuase la agresión que salir del lugar huyendo por la ventana, por lo que se subió a la misma y tras traspasar los pies y apoyarlos en una placa de aluminio existente en el exterior, donde llegó a apoyar los dos pies, se cayó al vacío.

Como consecuencia de la caída desde la planta NUM001 del edificio al suelo de la calle Claudia sufrió politraumatismo severo, que requirió múltiples procedimientos quirúrgicos, incluida la amputación del miembro inferior derecho. Estuvo totalmente incapacitada durante 547 días al 100%, y le han quedado, entre otras secuelas, la amputación del miembro inferior derecho; un trastorno depresivo reactivo y un perjuicio estético muy importante. Debe caminar con ayuda de dos bastones y necesita ayuda para las actividades de la vida diaria. Solo es apta para un trabajo sentada.

El acusado Jose Pablo vio a Claudia cuando se encontraba ya en el exterior de la ventana y apoyada en la placa metálica, y no acudió en su ayuda a pesar del riesgo inminente de caída. Una vez que Claudia cayó al vacío, Jose Pablo miró hacia abajo y cerró la ventana del salón, despreocupándose de las graves consecuencias que lógicamente sufriría Claudia en la caída, sin acudir o reclamar ayuda o asistencia médica para ella, procediendo a recoger los enseres que había dejado en el interior de la vivienda, que metió en una bolsa de basura y arrojó a la calle por la ventana de la cocina.

Jose Pablo permaneció pasivo en su casa hasta que llegaron funcionarios de Policía Nacional avisados por otros vecinos, negando el acusado tener conocimiento de lo sucedido. Había consumido el día de los hechos cocaína y bebidas alcohólicas que produjeron una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 LOPJ , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del art 24 2 CE , por haberse fundado la condena en una prueba insuficiente, alegando también el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad.

Partiendo de un relato de hechos alternativo, considera el recurrente que no hay prueba de las coacciones, pues ni azuzó al perro, ni lo utilizó para impedir la salida de la víctima de la casa, ni tampoco cogió en volandas a Claudia para arrojarla por la ventana, sino que fue ésta la que se puso voluntariamente en peligro, al intentar salir por la ventana, sin tener en cuenta que la vivienda estaba en un NUM001 piso.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso actual la Sala sentenciadora ha descartado la acusación más grave, de homicidio intentado, dado que se podía sostener que fue la actuación del acusado la que puso conscientemente en grave peligro la vida de la víctima, acogiendo la tesis más favorable al recurrente, de simples coacciones, sancionadas mínimamente.

Respecto de estas coacciones la prueba es abrumadora, como se deduce de la sentencia de instancia, y la propia descripción que el recurrente realiza de su comportamiento, la avala.

Como señala la Sala sentenciadora la declaración de la víctima ha sido ratificada por datos objetivos y por la propia declaración del acusado. Está plenamente acreditado que Claudia fue coaccionada para que accediese en contra de su voluntad a sostener la relación sexual requerida por el acusado, lo que incluso se pudo haber calificado más gravemente como agresión sexual con penetración, en grado de tentativa. Los obstáculos puestos por el recurrente para su abandono de la casa fueron los que determinaron que la víctima intentase salir por la ventana como medio de huir de la agresión violenta que estaba sufriendo.

La víctima describe con precisión como el acusado pretendía mantener relaciones sexuales a pesar de que no le había pagado lo estipulado, y éste reconoce que no tenía dinero, y a pesar de ello persistió en su pretensión sexual agarrando y empujando a Claudia contra la cama.

Cuando Claudia decidió marcharse, el recurrente se lo impidió físicamente -violentamente- agarrándola y empujándola. El propio acusado reconoce el forcejeo, admitiendo que en el momento en que ella intentó salir por la entrada, salió detrás de ella, y la agarró del brazo, de lo que es fácil deducir que fue el acusado, hoy recurrente, el que impidió por la fuerza a la víctima que abandonase libremente la vivienda por la puerta. La lógica más elemental conduce a la misma conclusión pues si el acusado no hubiese impedido a la víctima abandonar la vivienda libremente por la salida natural de la misma, la puerta que daba a la escalera del edificio, ésta no habría intentado huir por la ventana.

La confrontación entre ambos fue necesariamente violenta, pues consta que el propio recurrente fue asistido en el Hospital de Móstoles -ya detenido- por " múltiples mordeduras y arañazos en tronco y miembros superiores", lo que indica que la víctima se resistió cuanto pudo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, que carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por el retraso en que ha incurrido el Tribunal de instancia al demorarse excesivamente la sentencia desde la fecha de celebración del juicio oral.

Señala el recurrente que el juicio se celebró los días 20 y 21 de junio de 2012 y la sentencia se dictó el 20 de junio de 2013 , y que esta dilación no justificada, que ha retrasado un año la sentencia, debe dar lugar a la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación de la atenuante, por considerar no justificada una demora tan dilatada en el proceso de dictar sentencia, solicitando que se reduzca la pena en un grado, por la concurrencia de dos atenuantes, imponiendo al recurrente las penas de cinco meses de prisión por el delito de coacciones y cinco meses de multa por el de omisión del deber de socorro.

QUINTO

El planteamiento del motivo impone efectuar dos tipos de consideraciones. En primer lugar, con carácter general, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas. Y, en segundo lugar, con carácter específico, sobre la apreciación de esta atenuante en los supuestos de demoras ocurridas con posterioridad al juicio de instancia.

En las STS de 26 de abril de 2012, núm. 291/2012 y 610/2013, de 13 de julio ella recordábamos que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo las dilaciones indebidas como atenuante genérica en el art. 21.6 ª, en unos términos que coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica. Constituye circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La atenuante exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que " se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía", por lo que la jurisprudencia anterior de esta Sala debe ser tenida en cuenta para la interpretación de la nueva circunstancia.

Dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 ).

SEXTO

En relación con la apreciación de esta atenuante en los supuestos de demoras ocurridas con posterioridad al juicio de instancia, hay que señalar, en primer lugar, que la apreciación de una atenuante "ex post facto" plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Estas dificultades se agravan, como ha señalado esta Sala en su STS núm. 610/2013, de 15 de julio , cuando se pretende la aplicación de una atenuante "ex post iudicio", fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia, pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia en base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

En la referida STS núm. 610/2013, de 15 de julio se recuerda que la STS 836/2012, de 19 de octubre , ya consideró que parece una " contradictio in terminis" casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

Sin embargo esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demora en la publicación de la sentencia, en supuestos extremos, por ejemplo en la STS 1324/2009, de 9 de diciembre , en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005, de 7 de febrero , en la que la demora fue de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la complejidad de la causa ( STS de 26 de abril de 2012, núm. 291/2012 -seis meses-, Auto 1007/2012, de 24 de mayo -siete meses, STS 560/2011, de 31 de mayo , 1326/2009, de 30 de diciembre , 2147/2001, de 12 de noviembre , entre otras).

Por ello la eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas "ex post iudicio" no se puede descartar absolutamente, pero solo puede acogerse excepcionalmente en supuestos extremos ( STS núm. 610/2013, de 15 de julio ).

En el caso actual nos encontramos en uno de dichos supuestos, pues la sentencia se demoró un año, sin que revistiese una excesiva complejidad. Aun cuando jurídicamente las cuestiones planteadas pudiesen tener cierta dificultad, que pudo prolongar la deliberación ante la acusación de homicidio intentado, finalmente no acogida por la Sala, lo cierto es que se trataba de un único acusado, y de unos hechos relativamente simples.

En consecuencia concurren los cuatro requisitos legalmente prevenidos para la apreciación de la atenuante ya que la demora debe calificarse de extraordinaria, no justificada, no atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa.

Procede, por todo ello, la apreciación de la atenuante invocada, con las consecuencias punitivas propuestas por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega indebida aplicación del art 195 CP , en relación con los arts. 109 y 116 del mismo texto legal . Considera el recurrente que no concurre omisión del deber de socorro pues el acusado nada pudo hacer para evitar la caída de la víctima desde la ventana.

El motivo carece de fundamento, pues prescinde de los hechos probados. En primer lugar prescinde de la participación coactiva del acusado que determinó la acción de la víctima, y que podría haber dado lugar a la apreciación de una responsabilidad más grave que la de simple omisión del deber de socorro. Pero además prescinde de que, según el relato fáctico, el recurrente vio a Claudia cuando se encontraba ya en el exterior de la ventana y apoyada en la placa metálica, y no acudió en su ayuda a pesar del riesgo inminente de caída.

Además de eso, según el relato de hechos probados, una vez que Claudia cayó al vacío, el recurrente miró hacia abajo y cerró la ventana del salón, despreocupándose de las graves consecuencias que lógicamente sufriría la víctima en la caída, sin acudir o reclamar ayuda o asistencia médica para ella, procediendo a recoger los enseres que había dejado en el interior de la vivienda, que metió en una bolsa de basura y arrojó a la calle por la ventana de la cocina, lo que constituye manifiestamente el delito de omisión de socorro objeto de condena.

Procede, en consecuencia la desestimación de este tercer motivo, sin imposición de costas al recurrente debido a la estimación del anterior.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO, por infracción de precepto constitucional, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Jose Pablo contra Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de junio de 2013 , en causa seguida al mismo por delito de coacciones y omisión del deber de socorro ; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con el número 1/2010 , por delito de coacciones y omisión del deber de socorro contra Jose Pablo , de nacionalidad española, nacido en Madrid el NUM003 .1983, hijo de Jose Augusto y Estela , con DNI núm. NUM004 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013 por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en los dos delitos objeto de condena.

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de intoxicación, a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria prevista en la sentencia de instancia.

Y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de las mismas atenuantes, a la pena de CINCO MESES de MULTA, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la sentencia de instancia.

DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, especialmente los relativos a la absolución acordada, responsabilidad civil y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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