STS 1087/1985, 20 de Marzo de 1985

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1985:2071
Número de Recurso355/1984
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1087/1985
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 355/84

Ponente: Excmo. Sr. Francisco Tuero Bertrand

Secretaria: Sr. Fernández

Fallo: 13 Marzo 1.985

S E N T E N C I A NUM. 1087

Excmos. Señores:

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Félix de las Cuevas González

D. José Moreno Moreno

En Madrid, a Veinte de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuesto a nombre de IBERDUERO, S.A., representada por la Procurador Dª Mª Luz Catalan Tobia y defendida por el Letrado D. Joaquin Mª Mebreda; Dª Regina , representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Plaza Veiga y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Sr. Manrique López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por IBERDUERO, S.A., contra los otros dos expresados recurrentes y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Salamanca, contra expresados demandados, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplido se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

RESULTANDO: Que, admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de abril de 1.984 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parto la demanda formulada por la empresa Iberduero, S.A., contra Dª Regina y el Instituto Nacional y la tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro: A) Que a la primera de dichas demandadas le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión a favor de familiares derivada del fallecimiento de su hijo Hipolito en accidente de trabajo, por lo que no ha lugar a revocar el acuerdo de la Entidad Gestora y Aseguradora que le reconoció dicha prestación.- 3) Que el siniestro de que deriva la referida pensión no fue debido a falta de medidas de seguridad imputable a la empresa actora, por lo que, con revocación de la resolución del INSS de 24 de octubre pasado, se declare exenta a la demandante de la responsabilidad que le fue impuesta en al resolución que se revoca relativa al incremento en un 40% de la tan mencionada prestación.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. El trabajador Hipolito , nacido el NUM000 de 1958, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 e incluido en el Régimen General, falleció el 30 de marzo de 1983 en accidente de trabajo, cuando prestaba servicios a la empresa Iberduero, S.A., que tenía cubierto el riesgo de dicha contingencia con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.- 2º. A la madre del trabajador fallecido, Dª Regina , viuda, nacida el NUM002 de 1923, vecina de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca), le fue reconocida por el INSS pensión a favor de familiares en cuantía básica de 69.560 ptas. mensuales -sin extraordinarias-, equivalentes el 65% del salario computable de su hijo causante de 107.015 ptas., habiendo percibido, además, 500.000 ptas, en concepto de ayuda por fallecimiento y 3.566.515 ptas. de un seguro privado que la empleadora tenía concertado a favor del trabajador.- 3º. A solicitud de la Inspección de trabajo y seguridad Social, formulada el 27 de junio de 1983, se siguió expediente por la Entidad Gestora, que concluyó con resolución de 25 de octubre siguiente por la que se estableció un recargo del 40% en la referida prestación a favor de familiares -27.824 ptas. mensuales-, a cargo de la empresa, por considerar que el siniestro tuvo como causa falta de medidas de seguridad imputable a la misma.- 4º. Dª Regina , no contaba con más medios económicos que los consistentes en la ayuda que le prestaba su hijo fallecido, único que permanecía soltero, y una pensión de viudedad del Régimen Especial Agrario, que dejó de percibir al haber optado por la pensión a favor de familiares.- 5º. Hipolito convivió siempre con su madre, no teniendo otro domicilio familiar que el de ésta, al que acudía siempre que se lo permitían las exigencias de su trabajo que, desde marzo de 1978 hasta septiembre de 1982, le obligó a residir en diversas localidades.- 6º. El trabajador víctima del accidente había ingresado en Iberduero, S.A. el 30 de marzo de 1981 como "Instalador Conservador de Lineas de AT" (sic) -Ayudante PO, nivel salarial 6- con destino en Bilbao, puesto al que acción después de superar el correspondiente concurso- oposición, y el 28 de junio de 1982, a petición propia, fue trasladado a Distrito de Vitigudino (Salamanca) como "Instalador de Red de Distribución", con la misma categoría y nivel salarial, habiendo asistido en noviembre de 1982 a un curso impartido por la empresa de Salamanca, sobre trabajos especiales de Líneas de Baja Tensión en el que, entre otros temas, se trató el relativo a la seguridad en el trabajo.- 7º. El indicado día 30 de marzo de 1983 Hipolito tuvo encomendado realizar, con otros dos trabajadores de la empresa, un empalme, bajo tensión, de unos cables trenzados de la línea de una calle de Aldeadávila con una caja de fusibles situada al otro lado de la misma vía, siendo la tensión trifásica de la línea 127/220 voltios, realizando ésta tarea sobre una escalera de madera, a unos 4 metros de altura, provisto de botas aislantes y casco reglamentarios; y cuando, sobre las 13,20 horas, solo le quedaba por realizar la conexión del último de los tres cables tranzados, bien porque efectuó tal operación llevando cubiertas las manos con unos guantes de cuero, establecidos para otros menesteres, en vez de utilizar los aislantes de goma de que disponía en la bolsa de herramientas que le había proporcionado la empresa y llevaba consigo, ó, porque, a un movimiento que hubo de efectuar con la escalera, tocara otra parte de su cuerpo el referido cable, aún no cubierto, es lo cierto que sufrió una descarga eléctrica que, unas dos horas después, le ocasionó la muerte a consecuencia de fibrilación ventricular con paro cardíaco originada por electrocución.- 8º. La empresa Iberduero, S.A. formula en la demanda origen de éstos autos una doble pretensión: A) Que se revoque el acuerdo de la Entidad Gestora que reconoció a Dª Regina pensión a favor de familiares, al estimar que no concurren en ella las condiciones legalmente exigidas para ser beneficiaria de ésta prestación.- B) que igualmente se revoque la resolución del INSS de 25 de octubre pasado, por la que se puso a su cargo un incremento del 40% del importe de la referida prestación porque el accidente mortal de que deriva no ocurrió por falta de medidas de seguridad que le fuera imputable".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, a nombre de IBERDUERO, S.A. Dª Regina ; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus respectivos Procuradores Sres. Catalan Tobia, Infante Sánchez y Reynolds, en escritos de fechas 27 de septiembre de 1.984; 15 de junio de 1.984, y, 11 de julio del mismo año, se formalizaron sus correspondientes recursos, autorizándolos y basándolos en los siguientes motivos: Por la Procuradora Sra. Catalan Tobia.- PRIMERO- Al amparo del nº del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, - obrante en los folios 86, 91, 178, 179, 183, 184, 187 y 188.- SEGUNDO . Al amparo del nº 1 del art. 167 del texto Refundido de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de la Ley y Doctrina Legal aplicaba en el caso, dicho sea con el mayor respeto y en meros términos de defensa y, en concreto, del art. 22.2.b), en relación con los apartados c) y d) del número 1 del mismo, de la Orden Ministerial de 13-2-67 (B.O.E. del 23-2-67), en relación con el art. 40, b ) y apartados c) y d) del número 1º del Decreto 3158/66, de 23 de diciembre , por el que se regula el Reglamento General de Prestaciones de la Seguridad Social, ambas disposiciones en desarrollo del art. 162.1 de la Ley General de Seguridad Social de 30-5-74, y de la interpretación jurisprudencial que tal precepto ha producido.- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.- Por el Procurador Sr. INFANTE SÁNCHEZ, se alegaron los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por violación del art. 93, núm. 1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social .- SEGUNDO. Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral infracción por violación del núm. 3 del art. 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por orden del Ministerio de Trabajo de 9 de marzo de 1.971, en relación con el núm. 3 del art. 156 de la misma Ordenanza.- TERCERO. Al amparo del núm. 5º del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios 78, 83 y 84.- CUARTO.- Al amparo del núm. 5º del art. 157 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.- Y por el Procurador Sr. REYNOLDS se alegaron: PRIMERO. Al amparo del nº 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe de un nuevo hecho probado, que sería el 9º, del siguiente tenor: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca levantó acto de infracción a la empresa demandante, como consecuencia del accidente, en la que, apreciando la comisión de falta grave en su grado máximo le impuso multa de 100.000 ptas. que fueron abonadas por la empresa en 25 de octubre pasado, sin haber recurrido dicha acta".- SEGUNDO. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por violación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido en la doctrina legal del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de la Sala 1ª de 29 de mayo de 1954 , 10 de junio de 1955 , 13 de noviembre de 1956 y 3 de abril de 1959 y de la Sala 6ª de 10 de febrero de 1968 , 16 de mayo de 1969 , 21 de marzo de 1975 y 22 de junio de 1977 , entre otras muchas.- TERCERO. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 93.1 de la Ley General de Seguridad social , Texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.- CUARTO. Al amparo del nº 1 del art 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 10.3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971.- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuados los traslados de impugnación el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo actual, el que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la sentencia de instancia que estima una de las pretensiones del petitum de la demanda y desestima la otra se interponen por la entidad actora y por las dos codemandadas tres recursos de casación que por razones de método y en orden a su correcta resolución deben ser tratados separadamente, sin perjuicio de un análisis común para aquellos motivos que guarden una sustancial identidad.

CONSIDERANDO: Que los tres motivos que, por el cauce del error de hecho y de derecho del nº 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral, se instrumenta en los recursos de las dos codemandadas, no pueden merecer favorable acogida por cuanto uno de ellos, en el que se postula la ampliación del ordinal sexto del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida respecto a la circunstancia de que el trabajador víctima del accidente adolecía de distracción y juventud y había obtenido la calificación séptima entre diez, nada nuevo añade que puede incidir trascendentemente en la parte dispositiva de aquella, ya que el número de orden que se adjudica en un curso solo significa la prevalencia de unos sobre otros de los intervinientes en el mismo en razón de los conocimientos demostrados pero no supone en absoluto una falta de capacitación, acreditada en este caso por el hecho de haber sido calificado como apto, y del adolecer imputado de distracción y juventud no puede deducirse obviamente responsabilidades de ningún género para la empresa donde trabajaba, máxime si se repara en que el operario había nacido el NUM000 de 1956 y tenía, por tanto, veinticinco años en el momento del accidente; y los dos restantes, en los que se acusa la infracción por el juzgador a quo de la prueba de presunciones, en uno de ellos con cita de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil , y en el otro a través de la introducción de un nuevo hecho probado que llevaría el ordinal noveno, con base ambos en la aceptación de culpabilidad y en el desconocimiento de los propios actos que entraña - a entender del recurrente - el haber aceptado sin protesta alguna y abonado el importe de la sanción que le fue impuesta por la Inspección de Trabajo por falta de medidas de seguridad, y en la inadecuación de la categoría laboral del trabajador con el trabajo que realizaba, en razón a que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada la de que si bien la estimación de las presunciones compete y está atribuida por su naturaleza al Tribunal de instancia, no por ello el juicio que supone está excluido del control de la Sala de casación, aunque únicamente podrá revisarlo en los supuestos en que, habiéndose controvertido la presunción por las partes en el debate procesal en la instancia y basándose la sentencia recurrida en tal prueba -lo que no ocurre en el caso cuestionado en que no se utilizó dicha clase de prueba-, se impugne la existencia o realidad del hecho base o cuando la deducción no se sujete a las reglas indeterminadas del criterio humano resultando absurda, ilógica e inverosímil, ( SS. de la Sala 1ª de 9 de enero de 1947 , 24 de marzo de 1956 , 21 de diciembre de 1957 y 23 de junio y 30 de septiembre de 1982 ) ademas de que el precitado artículo 1249 no impone una regla positiva a los tribunales para que estos deban obtener siempre de un acontecimiento cierto una consecuencia determinada, aunque uno y otro se hallen ligados entre si por estrechos vínculos, sino una norma negativa que les impide declarar presuntivamente que está probado un suceso desconocido, si aquel otro del cual se induce, también se ignora o aparece dudoso, ( SS. de la Sala 6ª de 21 de octubre de 1965 y 13 de julio de 1983 ) y en que por último, también según la doctrina jurisprudencial, en la "praesumptio hominis" o "Praesumptio facte" como medio de llegar, desde una proposición o dato conocido a otro desconocido por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible conforme a las reglas del criterio humano, son dos los elementos que juegan, es decir el hecho base demostrado y el hecho consecuencia, por lo que el ataque puede y debe ser dual y diferenciado: por la vía del error de hecho o de derecho del nº 5 del artículo 1678 con referencia al artículo 1249 del Código Civil , demostrando que el hecho de que se partió no estaba suficientemente acreditado, y por la de la infracción del nº 1 del mismo artículo con relación al artículo 1253, con la demostración de que el razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplió el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano ( SS. de la Sala 1ª de 6 de diciembre de 1980 y 26 de mayo de 1982 y de la Sala 6ª de 2 de mayo de 1968 , 11 de octubre de 1977 y 6 de julio de 1982 ), razones por las que hay que concluir afirmando que, en todo caso, los motivos comentados -en los que se parte de la plena acreditación del hecho base recogido en el ordinal tercero de los probados- han sido indebidamente encauzados por la vía del nº 5 del precitado artículo 167 al atacar la resolución de instancia, no por entender equivocado aquel hecho, sino por la falta de enlace lógico entre éste y las deducciones obtenidas, desconociendo con ello la línea divisoria que separa las cuestiones de hecho de las de derecho y que marca el cauce procesal adecuado para que puedan invocarse en casación.

CONSIDERANDO: Que lo precedentemente expuesto aboca, asimismo a la desestimación de los motivos que, con amparo en el nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian en los recursos de los codemandados, la violación del artículo 93-1 de la Ley General de la Seguridad Social y del principio general de derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, porque basado el primero en que no se observaron por la empresa las medidas de adaptación del trabajador al puesto de trabajo habida cuenta de sus características de edad, sexo y demás condiciones, carece de la necesaria base fáctica en que apoyarse al haber sido rechazados los anteriores motivos, articulados por la vía del error de hecho y de derecho, y al mantener, por tanto, toda su eficacia las circunstancias constatadas en el ordinal sexto de los probados que acreditan las superación por aquel del curso sobre trabajos especiales, en el que, entre otros temas, se trató del relativo a la seguridad en el trabajo, y porque cimentado el segundo en suponer que le no recurrirla infracción de medidas de seguridad imputada por la Inspección de Trabajo entraña una aceptación implícita de responsabilidad a todos los efectos, desconoce la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios, concretada en la máxima "contra factum propium quis venire non potest", y elaborada a través de una constante jurisprudencia, de la que es buena nuestra sentencia de la Sala 1ª de 27 de enero de 1966 , y las en ella citadas, que, evocando sus remotos antecedentes en la legislación justinianea, la fundamenta en la necesidad de proteger la buena fé, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o táctica, pero indubitada y concluyente, que su objeto consistía en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causan estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por este, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, requisitos no concurrentes en el supuesto de autos, atendida la resultancia fáctica -inalterada- de la sentencia de instancia, y en razón a que al amparo de principios comentado no se puede argumentar válidamente que la presunción aceptación de una infracción administrativa, aceptación que puede obedecer a motivos de muy distinta naturaleza, suponga la admisión implícita de mayores responsabilidades de otro órden.

CONSIDERANDO: Que idéntica suerte desestimatoria merece el último de los motivos instrumentado en el recurso interpuesto por los codemandados, en el que, por el cauce del nº 1 del precitado artículo 167, se acusa de violación del artículo 10-3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 en relación con el artículo 156-3 de la misma Ordenanza, precepto en el que se impone al personal directivo, técnico y mandos intermedios de las empresas la obligación de prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros siniestros profesionales cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos, por cuanto, apoyado el motivo en el hecho de que aquellos debieron preocuparse de que los compañeros de trabajo del fallecido sujetasen la escalera a ala que se encontraba subiendo en el momento del accidente para evitar movimientos peligrosos de la misma, se olvida que entre las circunstancias de hecho acreditadas como probadas, no consta mas que como una posibilidad conjetural el que se hubiesen movido la referida escalera, supuesto calificado, por otra parte, por el juzgador como totalmente imprevisible, pero si en cambio se da primacia en el último de los Considerandos de la resolución recurrida a la conclusión de que la muerte del trabajador se produjo por electrocución al manipular la víctima el cable con tensión sin tener protegidas las manos con los guantes aislantes reglamentarios que tenia a su disposición en la bolsa de herramientas colgada a la cintura, por lo que estimo que el evento dañoso se originó por su propia imprudencia, habiendo obrado la empresa con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño sin que, por ello, pueda exigírsele la adopción de otras medidas no requeridas normal y razonablemente en las condiciones en que se desarrollaba el trabajo cuando el accidente ocurrió, al haber sido suministrados al operario los medios adecuados para evitar el posible peligro.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso interpuesto por la entidad actora, formalizado a través de dos motivos, amparados uno en el error de hecho del nº 5 del artículo 167, y otro en el nº 1 del mismo artículo por interpretación errónea del artículo 22-2 b) de la Orden de 113 de Febrero de 1967, en relación con los apartados c) y d) del nº 1 del mismo artículo, y en relación, asimismo, con el artículo 40-2 b) del Decreto de 23 de diciembre de 1966 y apartados c) y d) del nº 1 del mismo artículo, ambas disposiciones en desarrollo del artículo 162-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y de la doctrina legal que tal precepto ha producido, carecen, igualmente, de viabilidad, el primero, que contiene la pretensión de suprimir del ordinal quinto de los probados el término relativo a la convivencia, porque la constatación de tal extremo fue el resultado de la apreciación conjunta por el juzgador de instancia de todos los elementos probatorios aportados al proceso que no puede desvirtuarse por la invocación de aislados documentos, algunos de ellos elaborados por la propia recurrente - tales los de los folios 187 y 188- y otros en los que figura como domicilio habitual de la víctima el de su madre - el del folio 86-, y contradichos además por los obrantes a los folios 232 y 234, máxime cuando el requisito de convivencia ha sido interpretado en sentido amplio por la doctrina jurisprudencial como se verá al analizar el motivo siguiente; y el segundo, no solo porque se citan como doctrina legal diversas sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que obviamente no la constituyen, sino porque dos de las condiciones precisas para tener derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia a favor de madres viudas, la de convivencia con el causante al menos con dos años de antelación al fallecimiento, y la de no tener derecho a pensión periódica de la Seguridad Social, han sido matizadas por la jurisprudencia de esta propia Sala en el sentido de interpretar la convivencia, no en la literalidad de la palabra, sino con un criterio mas amplio en razón a supuestos excepcionales impuestos por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido ( SS. de 9 de febrero de 1971 , 29 de enero y 4 de abril de 1974 ), y entendiendo la norma prohibitiva de la percepción de otra pensión "solamente como un obstáculo para el disfrute simultáneo de prestaciones distintas, porque no es razonable ni lógico pensar que el percibo de una pensión pequeña..., muchas veces notoriamente insuficiente para la subsistencia, pueda constituir barrera insalvable para el nacimiento y disfrute del derecho a otra y para ser beneficiario de la que cause el familiar fallecido con el que se viene conviviendo y a cuyas expensas, en algunas proporción, se vive, que por su importancia tendiera a proporcionar al pensionista una compensación económica, con la diferencia que la pensión superior aporte, a la pérdida que la contingencia dañosa le ha producido en su patrimonio, criterio que, además, seria contrario a la naturaleza fundamento filosófico, sentido jurídico y finalidad social de toda la legislación ordenadora de la Seguridad Social....debiendo reservarse el beneficiario de la pensión a favor de familiares el derecho de opción entre la pensión que percibe y la que le concede su calidad de familiar de un trabajador) fallecido" ( S. De 31 de Marzo de 1975 ).

CONSIDERANDO: Que por todo lo razonado con anterioridad, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, deben ser desestimados los tres recursos de casación interpuestos contra la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimando los recursos de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuestos a nombre de IBERDUERO, S.A., Dª Regina , y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 2 de Abril de 1984 por la Magistratura de Trabajo de Salamanca, en autos seguidos a instancia de IBERDUERO, S.A., contra Dª Regina ; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Dese al depósito constituido el destino legal procedente; y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "los", "diciembre de" y "ser". Vale.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leida y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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