ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3558A
Número de Recurso2474/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 232/12 seguido a instancia de D. Baltasar contra SPASS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alex Santacana I Folgueroles en nombre y representación de SPASS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2013 (rec. 145/2013 ), confirma la de instancia que declara improcedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor, representante de los trabajadores desde 2009, fue despedido, indicándose en la carta de despido disciplinario que el «16/1/2012, esta empresa tuvo conocimiento de que usted estaba relevando información confidencial de empresas clientes de Spass, S.L. a un empresa que tiene la misma actividad (actividad formativa), es decir, en una situación de clara competencia desleal, concretamente a la empresa FORMACIO IMPRO TERRASSA, S.L. (FORIMTE). Esta parte tiene constancia de que facilita los datos de nuestros clientes a dicha empresa para que sea ésta la que lleva a cabo las formaciones a las empresas clientes de Spass, S.L., en lugar de que las lleve a cabo nuestra empresa [...] Asimismo, esta empresa tiene conocimiento de que usted desvía las formaciones de los clientes de Spass, S.L. a FORIMTE S.L. y también que obtiene unas comisiones fruto de las desviación de estas formaciones, incumpliendo también la protección de sigilo de nuestros datos, con los medios y el tiempo retribuido por Spass, S.L., lo que perjudica seriamente los intereses de Spass, S.L. e implica que usted realiza una clara transgresión de la buena fe contractual que debe regir entre ambas partes ...». Pues bien, la Sala considera, coincidiendo con el criterio de instancia, que la carta de despido incumple los requisitos del art 55 del ET puesto que se limita a indicar que a la empresa le consta que el trabajador ha realizado las actividades que describe, que a su entender transgreden la buena fe contractual pero en ningún caso cita en qué fechas concretas ha tenido lugar esta conducta, ni respecto a qué supuestos concretos se refiere. Inconcreción que impide al trabajador organizar adecuadamente su defensa, lo que de por si determina la declaración de improcedencia. Circunstancia a la que se suma a la falta de acreditación por la empleadora de la realización de actos que puedan considerarse constitutivos de una actuación de competencia desleal pues si bien es cierto que el trabajador ha mantenido contactos con la sociedad "Formació Impro Terrassa Sl (Foritme) los ha justificado en el marco del convenio suscrito por las dos empresas en 2008, que tiene por objeto de constituir una Agrupación de empresas dedicado a gestionar de forma conjunta la formación de los trabajadores, y que otorgaba el carácter de entidad organizadora a la empresa Impro Terrassa SL y determinaba como obligación de la empresa demandada el facilitar a la anterior todos los datos que le fueran requeridos. Además, consta como probado que Impro Terrassa SL complementaba y prestaba servicios de formación para clientes de SPASS SL e impartió cursos a sus propios trabajadores, siendo en el marco de esta colaboración pactada en el que se ha desarrollado la comunicación del demandante con Impro Terrassa SL, lo que excluye una actuación contraria a la buena fe contractual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construido sobre dos motivos casacionales, el primero aduciendo que la conducta sancionada es justificativa del despido y el segundo atacando que se considere insuficiente lo señalado en la carta de despido. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de mayo de 2012 (rec. 2174/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se consideran probados los hechos imputados al actor --que era Coordinador comercial de la demandada para la provincia de Sevilla--, y en concreto, que recibió el día 26-1-2011 un email de una comercial de la zona de Jerez, relativo a una petición de presupuesto efectuada en nombre de la empresa Fórmula para una copa de vino para su personal en Sevilla, leyendo el actor dicha comunicación al día siguiente, y, al estimar que el evento en cuestión (copa de vino) no era rentable para la demandada, al ser para menos de 50 personas, lo reenvió a otra empresa ("Catering y Servicios"). Habiendo tenido conocimiento de ello el Jefe de personal de la demandada el día 28-1-2011, y, solicitado la asistencia de técnicos informáticos, se repasó el correo del actor de al menos seis meses, y se halló que el 27-7-2010 el propio actor había reenviado a la misma empresa, "Catering y Servicios", un email de un cliente llamado Tecni-Carpa, referido a una copa de vino en Coria del Río para unas 50 personas. Pues bien, entiende la Sala que los hechos descritos e imputados en la carta de despido ponen de manifiesto un desvío de clientes a una empresa de la competencia, generando con ello un potencial beneficio a aquella en detrimento de la propia empresa empleadora, lo que constituye conducta merecedora de la sanción de despido.

Así las cosas, en el caso de autos la empresa no ha acreditado la realización de actos que puedan considerarse constitutivos de una actuación de competencia desleal, dándose la circunstancia de que el trabajador ha mantenido contactos con la sociedad "Formació Impro Terrassa Sl (Foritme) en el marco del convenio suscrito por las dos empresas en 2008, que otorgaba el carácter de entidad organizadora a la empresa Impro Terrassa SL y determinaba como obligación de la empresa demandada el facilitar a la anterior todos los datos que le fueran requeridos. Nada de esto acontece en el caso de referencia en el que se consideran probados los hechos imputados al actor, que suponen un claro desvío de clientes a una empresa de la competencia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2004 (rec. 4242/2004 ), en la que no se reproduce el contenido de la carta de despido. Es cierto que en la misma se mantiene que los trabajadores demandantes alegan respecto del contenido de la carta « ... patente vaguedad de las imputaciones formuladas y la falta de concreción de las fechas en que pudieran haberse realizado los pretendidos hechos ...», y que en contra la Sala mantiene que «Se centran los términos del presente debate en la reserva de la denominación social INGENIERÍA AVANZADA NEUTECH, S.L., efectuada por los trabajadores recurrentes y por el ex empleado D. Manuel , y la oferta comercial de cortinas sectorizadoras de humos efectuada en nombre de esta mercantil, a AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A., cliente de INABENSA, en los términos claros, suficientes e inequívocos, a criterio de la Sala, que se contienen en la notificación extintiva de fecha 08/03/04, que permiten a los trabajadores impugnar adecuadamente la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzguen convenientes para su defensa». Ahora bien, no es posible, como se acaba de indicar, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas porque con independencia de la valoración que del contenido de la carta pueda haber hecho la Sala en la resolución de referencia el mismo no se incorpora a la sentencia --que tampoco alude ni someramente a lo que en ella se contiene--, con lo que no resulta posible su comparación con el contenido de la carta de autos, en el que efectivamente no aparece indicación alguna de fechas ni de hechos concretos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alex Santacana I Folgueroles, en nombre y representación de SPASS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 145/13 , interpuesto por SPASS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 232/12 seguido a instancia de D. Baltasar contra SPASS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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