ATS, 2 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3549A
Número de Recurso2867/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 280/11 seguido a instancia de Dª Palmira contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L., VIDAMEDIC, S.L. y D. Íñigo , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato, que estimaba la demanda interpuesta contra Hispalense de Prevención, S.L. y absolvía a Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L., Medios de Prevención Externos, S.L., Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas, S.L., Vidamedic, S.L. y D. Íñigo de todas las pretensiones deducidas en este procedimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (antes Corporación MPH Sevicio de Prevención, S.L.) CORPORACIÓN MPE SERVICIOS DE PREVENCIÓN, S.L. Y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO-LEVANTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de mayo de 2013 (Rec 2118/12 ), que con estimación parcial de la demanda declara resuelta la relación laboral de la actora, condenando solidariamente a VIDAMEDIC SL, CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL, HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, al entender que existe un grupo de empresas a efectos laborales, al abono de la cantidad de 8.998,44 € reconocida en la sentencia de instancia, y al abono, en concepto de indemnización, por extinción de su contrato, la suma de 27.135,19 €, con absolución de Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas SL.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, con la categoría profesional de jefa superior nivel 3. En la demanda origen de las presentes actuaciones solicitaba la resolución del contrato de trabajo por acoso e impago de las retribuciones, reclamando asimismo las retribuciones que se le adeudaba a la fecha de la demanda con condena solidaria de las entidades codemandadas. En los Hechos Probados 4º, 5º y 6º se relatan las características y conexiones entre las empresas codemandadas. La Sala de suplicación, estima que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de su obligación de abono puntual de los salarios, por lo que es justa causa para declarar la extinción indemnizada del contrato. Seguidamente y con remisión y transcripción de sentencias previas en relación con la misma cuestión declara que se dan los requisitos necesarios para la responsabilidad solidaria en grupo de empresas.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL y VIDAMEDIC SL, de forma conjunta y que articulan en un único motivo en el que denuncian infracción del art 1.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas.

    Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2012 (Rec 512/12 ) que niega la existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre las ahora codemandadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los hechos acreditados en una y otra aun cuando exista coincidencia entre las empresas codemandadas. Tampoco existe jurisprudencia que necesite ser unificada pues ambas aplican la doctrina de esta Sala IV relativa a los requisitos y exigencias necesarias para apreciar el grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente solidaridad.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste, el relato fáctico es especialmente breve y conciso sin que exista ninguna referencia a las conexiones entre las codemandadas, sus administradores ni tampoco a la constitución o domicilio y si únicamente datos relativos a la trabajadora al señalar que venía prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCION SL, con la categoría profesional de Jefa de Departamento y que se le debían determinadas cantidades por diferentes conceptos. Se señala, en la fundamentación jurídica, que las empresas codemandadas " no mantienen plantilla única e indistinta, ni se acredita el trasvase de trabajadores, aunque se apreciase que renunciaban a determinada antigüedad para prestar servicios en otra del grupo, ni aparece la existencia de caja única, ni unidad de dirección, aunque una empresa participe en otra del grupo como accionista, ni tampoco, por ultimo, apariencia externa unitaria, aunque formen un grupo reconocido de empresas...". Sin embargo, en la sentencia recurrida, existe un extenso relato de hechos probados relativos a la administración, constitución y domicilio social de las empresas codemandadas (HP 4º, 5º y 6º) Así ha quedado probado, que el Sr. Íñigo es gerente de HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, que fue constituida por Íñigo , a su vez esposo de la administradora única, siendo su objeto social la prevención de riesgos laborales, con domicilio en parque Industrial PIBO a-49. CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, también tiene por objeto la prevención de riesgos laborales y el Sr. Íñigo y el Sr Agapito son los administradores mancomunados, habiendo sido constituida el 23/7/2010 por ambos administradores de HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, con mismo domicilio que ésta. Por su parte el administrador de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL, es Don. Agapito y tiene por objeto actividades de asistencia medico-quirúrgica y prevención de riesgos laborales y VIDAMEDIC SL tiene por objeto actividades medico-quirúrgica, el administrador es Don. Agapito y se constituyó en el año 2001 por Don. Agapito . Esto es, las empresas condenadas coinciden los Administradores societarios, participando "Hispalense de Prevención S.L." en el capital social de "Corporación MPH Servicios de Prevención S.L.". Esta participación considera la sentencia recurrida, con remisión a la sentencia previa, que tiene como finalidad permitir a la empresa "Hispalense de Prevención S.L." continuar desarrollando su actividad de prevención de riesgos laborales, y la prestación de servicios médicos que le exigía el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, "s iendo evidentemente esta unión tiene como finalidad actuar en el tráfico jurídico como una empresa única, ya que en caso contrario no dispondría de la autorización correspondiente ". Por otra parte, MPH ha ido contratando trabajadores de Hispalense de Prevención cuya cartera ha ido pasando paulatinamente a grupo MPH durante un proceso en el que Hispalense ha venido utilizando el programa informático de MPE y los servicios prestados por Hispelense se facturaban por MPH (modificación fáctica rechazada por irrelevante). Por tanto en este caso se acredita la coincidencia subjetiva en los órganos de administración de las sociedades y en los objetos sociales.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente y tal y como indica el MF en su informe no alcanzan a desvirtuar el contenido de las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (antes Corporación MPH Sevicio de Prevención, S.L.) CORPORACIÓN MPE SERVICIOS DE PREVENCIÓN, S.L. Y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO-LEVANTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2118/12 , interpuesto por Dª Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 8 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 280/11 seguido a instancia de Dª Palmira contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L., VIDAMEDIC, S.L. y D. Íñigo , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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