ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 587/2012 seguido a instancia de Dª Belinda , Dª Carla , Dª Clemencia , Dª Delfina y Dª Emilia contra RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Nuria Serrada Llord en nombre y representación de la RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4-4-2013 (rec. 69/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de las actoras y declaró extinguidas sus relaciones laborales al amparo del art. 50 ET .

Señala la Sala que, de acuerdo con los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, las cinco demandantes percibieron sus respectivas retribuciones durante trece meses, con los atrasos y fraccionamientos que con detalle se transcribe en dicha resolución y que el recurso se limita a alegar que la conducta no puede tildarse de grave en cuanto tuvo como causa circunstanciales dificultades de tesorería, estando saldadas las deudas en el momento. Y tras referirse a la doctrina jurisprudencial aplicable, indica que en este caso los continuos atrasos y fraccionamientos de pago se extendieron durante un periodo más que relevante que superó el año de duración, y la regularización se produjo antes de la celebración del acto del juicio, esto es, ya instada la acción resolutiva; por lo que concluye, primero, que los descritos atrasos y fraccionamientos alcanzan de manera objetiva una gravedad suficiente, al revestir una más que relevante intensidad y permanencia en el tiempo, y, segundo, que la acción se ejercitó cuando la situación la justificaba y por ello no puede quedar enervada por la actuación posterior de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la desestimación de la demanda por no reunir el comportamiento empresarial las notas de proporcionalidad, gravedad y culpabilidad exigidas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5-3-2012 (rec. 1311/2011 ). En este caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores, que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual impide estimar que la empresa incurriera en mora, porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia de contraste consta un dato determinante que no se da en la sentencia recurrida, cual es, que la empresa había acordado con los representantes de los trabajadores el aplazamiento en el pago del salario o su no exigencia puntual, siendo esto conocido y admitido por los trabajadores, elemento fundamental que determina la inexistencia de incumplimiento por la falta de exigibilidad de la deuda.

Y, en todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Nuria Serrada Llord, en nombre y representación de la RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 69/2013 , interpuesto por la RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 587/2012 seguido a instancia de Dª Belinda , Dª Carla , Dª Clemencia , Dª Delfina y Dª Emilia contra RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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