ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3539A
Número de Recurso2652/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1138/2011 seguido a instancia de D. Nicolas , Dª Flora , D. Porfirio , D. Rodolfo y Dª Joaquina contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La STS de 30 de septiembre de 2010 declaró el derecho de los trabajadores de CAIXABANK S.A. con residencia extrapeninsular a percibir el complemento de residencia en las cuantías expresadas en el art. 49 del convenio colectivo de Cajas de Ahorro, el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 y la obligación empresarial de desglosar el concepto en la nómina de los indicados trabajadores. Los actores en las presentes actuaciones presentaron demanda contra CAIXABANK S.A., dictando sentencia el juzgado de lo social por la que declaraba su derecho a percibir el complemento de residencia previsto en el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y condenaba a CAIXABANK S.A. a pagar los importes que se detallan en la parte dispositiva de la indicada sentencia por el citado complemento. El fallo lo ha confirmado íntegramente la sentencia recurrida tras desestimar las excepciones de falta de acción y prescripción parcial opuestas por la demandada. En cuanto a la denunciada infracción del art. 29.3 ET , la Sala de suplicación confirma asimismo el pronunciamiento pese a que en la demanda se reclamase una cantidad superior posteriormente limitada en el juicio y a la prescripción alegada. Lo primero porque esa cuantificación efectuada en el acto de la vista no impide el devengo del interés ya que el complemento debe cuantificarse según lo establecido por el TS, y lo segundo -la prescripción- no desvirtúa la obligación que tenía la empresa de pagar el complemento de residencia.

El letrado de CAIXABANK S.A. interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea como único punto de contradicción el relativo a la obligación de pagar el interés legal del art. 29.3 ET . Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 1995 (R. 5341/1993 ), dictada en un procedimiento seguido por trabajadores temporales de La Caixa para que se les reconociese el derecho a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos. El TS había dictado sentencia en el proceso de conflicto colectivo declarando el derecho de los demandantes a percibir el complemento de ayuda a la familia y las doce pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a los empleados fijos. En la instancia se estimó la demanda condenando a La Caixa al pago de los importes recogidos en los hechos probados, con el interés por mora correspondiente. La Sala de suplicación estima en parte el recurso de la empresa para limitar la condena al abono de las cantidades resultantes de restar lo percibido de lo que hubiese percibido un trabajador de la categoría de los actores aplicándole el sueldo base de la normativa laboral y la paga de fusión. Esa estimación parcial lleva consigo la revocación de la condena al abono del interés legal, porque ha sido preciso el pleito para determinar la realidad y cuantía de las cantidades reclamadas.

La sentencia de contraste modifica los hechos probados para recoger el importe concreto del sueldo fijo y de las doce pagas extraordinarias que percibieron los auxiliares C fijos -categoría a la que pertenecían los actores-, lo cual se proyecta en el fallo y pone de relieve que la oposición de la demandada en este punto era razonable. Mientras que en la sentencia recurrida no se da esa circunstancia y la Sala confirma íntegramente el fallo de instancia tras desestimar un concreto motivo de recurso -la prescripción parcial de la acción- que de haberse estimado hubiera minorado los importes de la condena pero no porque fuesen improcedentes como sucede en la sentencia de contraste.

A lo razonado debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias expuestas en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 7169/2012 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1138/2011 seguido a instancia de D. Nicolas , Dª Flora , D. Porfirio , D. Rodolfo y Dª Joaquina contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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