ATS, 3 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 830/2012 seguido a instancia de Dª Tomasa contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y FUNDACIÓN CIUDADANÍA CASTELLANA Y LEONESA EN EXTERIOR Y COOPERACIÓN AL DESARROLLO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Rosa Cantero Gutiérrez en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente prestó servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León mediante un contrato de trabajo suscrito el 27 de diciembre de 2005. Por acuerdo de la Junta de 18 de diciembre de 2008 se constituyó la Fundación para la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior y Cooperación al Desarrollo, con la que la recurrente firmó un contrato de trabajo indefinido con efectos del 1 de enero de 2010. Con ese motivo no se renovó el contrato que tenía con la Consejería aunque se le ofreció continuar. Las funciones que vino desempeñando para la Fundación consistieron, entre otras, en la gestión del programa de Jóvenes Solidarios de Castilla y León. Con efectos del 31 de julio de 2012 se le comunicó a la recurrente la extinción de su contrato por causas organizativas. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido.

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la actora en las actuaciones plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar pretende que se declare la existencia un grupo de empresas a efectos laborales constituido por las entidades codemandadas. La Sala de suplicación ha desestimado el motivo razonando que la Fundación tiene personalidad jurídica y patrimonio propios así como plena capacidad jurídica y de obrar. El hecho de que se haya financiado sobre todo con las aportaciones de la Junta no significa que haya una confusión de patrimonios, pues estaban perfectamente diferenciadas las cuentas y patrimonios de cada organismo. Por otra parte, no hay prueba de que la Fundación careciese de infraestructura personal y material propia e incluso seleccionó a su propio personal que, salvo la actora, no había prestado servicios antes para la Junta. La sentencia descarta asimismo una posible unidad de dirección, porque considera lógico que los miembros del patronato fuesen altos responsables y órganos directivos de la Junta, rechazando igualmente que hubiese una apariencia externa de unidad empresarial o de plantilla o, en fin, comunicación de trabajadores o prestación de servicios indistinta.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de febrero de 2013 (R. 2301/2012 ), dictada en un procedimiento de despido objetivo. El actor venía prestando servicios para la empresa mixta Turismo, Comunicación y Promoción de Zamora S.A., de la que era accionista al 90% el Ayuntamiento de Zamora y cuyo presidente del consejo de administración era el concejal de Turismo del Ayuntamiento. En mayo de 2012 quedó extinguida la sociedad, habiendo despedido previamente al actor. La sentencia de contraste desestima el recurso del ayuntamiento que pretende ser absuelto de la condena solidaria por la improcedencia del despido declarada en la instancia. Consta probado que el actor desempeñó en la sociedad funciones propias del Ayuntamiento, lo que este organismo no negaba aunque sostenía que estaban cercanas a la promoción turística. También consta que el concejal de Turismo y presidente del consejo de administración de la sociedad daba órdenes concretas de trabajo a los empleados de esta que prestaban servicios en un local cedido por el ayuntamiento y cuyas funciones fueron asumidas por personal de este organismo. Y lo que la sentencia también estima relevante es que el ayuntamiento pagó los gastos de la sociedad al margen de la dotación concedida, asumió el coste de funcionamiento y respondió de la gestión en sentido material, además de hacerse cargo de gastos regulares y ordinarios de los locales cedidos y de efectuar dotaciones presupuestarias directas para pagar las nóminas de los trabajadores.

En el supuesto de la sentencia recurrida la empleadora de la demandante es una Fundación financiada principalmente con las aportaciones de la Junta pero con cuentas y patrimonio propio, sin prueba de que no tuviese medios personales y materiales propios aun cuando hubiera fijado inicialmente su domicilio en la sede de la Consejería correspondiente. La Fundación seleccionó su personal, independiente del de la Junta excepto la actora, y no se acredita unidad de plantilla o apariencia externa de unidad empresarial. En la sentencia de contraste la empleadora del actor es una sociedad mixta participada al 90% por el ayuntamiento, cuyo concejal de Turismo es el presidente del consejo de administración y da instrucciones concretas sobre el trabajo a los empleados, siendo asumidas las funciones encomendadas a dichos trabajadores también por personal del ayuntamiento. El hecho probado quinto constata que el demandante ha desempeñado funciones laborales directamente para el ayuntamiento y que este organismo atendió a los gastos tanto ordinarios como extraordinarios de la sociedad mixta, asumiendo el pago de las nóminas de los trabajadores al margen de la correspondiente dotación presupuestaria.

Las alegaciones en cuanto a este primer motivo deben rechazarse porque consisten en un extenso examen de los supuestos comparados que excede de la finalidad de ese trámite, sin que por otra parte lo expuesto desvirtúe las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente plantea el motivo referente al cálculo de la indemnización por despido, en función de que se compute la antigüedad inicial del 27 de diciembre de 2005, cuando comenzó a prestar servicios para la Junta, o la de 1 de enero de 2010, en que fue contratada por la Fundación. Para fundamentar tal motivo alegó en suplicación que las codemandadas formaban un grupo de empresas, la existencia de cesión ilegal o, incluso, sucesión empresarial. A juicio de la sentencia recurrida las razones de desestimación del primer motivo sirven para fundamentar este otro, pues la Fundación consta que tenía estructura organizativa y material propia, y de otro lado no se acredita que personal de la Junta pasase a prestar servicios para esta última, ni que al extinguirse la Junta hubiera asumido algún trabajador. Por lo que la sentencia fija la antigüedad a efectos de despido en el 1 de enero de 2010, fecha en que la actora cesó voluntariamente en el anterior contrato, aunque se le ofreció continuar, para pasar a la Fundación en mejores condiciones laborales y económicas.

La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 2 de mayo de 2012 (R. 329/2012 ), que declara improcedente el despido objetivo del actor por la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición. En este caso el trabajador había prestado servicios durante sucesivos periodos para la Consejería de Agricultura y Ganadería, y Presidencia durante unos diez años hasta que fue contratado por tiempo indefinido por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. El juez de lo social desestimó la demanda. Uno de los motivos de recurso interpuesto por el actor tiene por objeto defender que la antigüedad es la correspondiente al inicio de la prestación de servicios para la Junta, lo que estima la sentencia teniendo en cuenta que esa prestación comenzó en el año 1991 y no se ha roto la unidad esencial del vínculo. En efecto, en los hechos probados se declara que hasta el año 2002 el actor estuvo vinculado con la administración codemandada mediante contratos temporales con breves interrupciones, de modo que cuando es contratado en 2002 como personal eventual ya tenía la condición de trabajador indefinido.

Tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega en este motivo, pues los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto la ruptura de la unidad esencial del vínculo al no acreditarse supuesto alguno de cesión ilegal, grupo de empresas o subrogación empresarial, mientras que en la sentencia de contraste hay prueba de una vinculación laboral fraudulenta del actor con la Junta que convierte su relación en indefinida y determina el cómputo de la antigüedad desde el primer contrato firmado el 1 de diciembre de 1991. La sentencia de contraste habla de un comportamiento de las entidades codemandadas como si formasen un grupo de empresas por «la circulación de personal dentro de dichas Consejerías e Institutos (...)». En resumen, la prestación de servicios en cada caso se ha producido en condiciones distintas con proyección en el cómputo de la antigüedad.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones formuladas en este punto, ni concretamente la alusión a la "unidad esencial del vínculo", porque la sentencia recurrida valora el cese voluntario de la recurrente en el anterior contrato para pasar a prestar servicios en la Fundación, lo cual es una circunstancia que no consta en la sentencia de contraste, que decide además sobre un supuesto distinto como se acaba de razonar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosa Cantero Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 888/2013 , interpuesto por Dª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 830/2012 seguido a instancia de Dª Tomasa contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y FUNDACIÓN CIUDADANÍA CASTELLANA Y LEONESA EN EXTERIOR Y COOPERACIÓN AL DESARROLLO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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