ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3537A
Número de Recurso2330/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1321/08 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra CAJASOL, SERVINFORM, S.A., JOAQUÍN RUFO, S.A., C.V.M. INGRID, S.L. y OESSIA, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. (antes CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - EL trabajador demandante fue contratado formalmente por la entidad SERVINFORM, S.A. en fecha 25/02/1997 y posteriormente, sin solución de continuidad, por la entidad JOAQUIN RUFO,S.A., filial de SERVINFORM. Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando siempre el mismo trabajo en centros de CAJA SAN FERNANDO, CAJASOL, con la categoría profesional de analista programador. (HP 2º). En particular, el actor está a disposición de los departamentos de Cajasol y red de oficinas para solucionar incidencias de informática trabajando con otras cuatro personas en el servicio de sistemas distribuidos. Desarrolla su prestación laboral íntegramente para Cajasol y la totalidad de las herramientas de trabajo e información le han sido facilitadas por Cajasol. Las órdenes eran dadas directamente por personal de la principal quien distribuía las tareas a realizar sin hacer distinción entre el actor y el resto del equipo, prestando todos el mismo tipo de servicios. En concreto, la persona dependiente de Cajasol, ordenaba las tareas a realizar por el actor, como y cuando se efectuaban, marcando las directrices del trabajo y proyectos a realizar y tratando al actor como una persona mas de su equipo. No consta persona de contacto en las contratistas que controlen los trabajos desarrollados por el actor ni supervisión ni coordinación alguna por estas entidades. El actor realiza la jornada y el horario de jornada de trabajo coincidente con el de los demás empleados de Cajasol, con los que se pone de acuerdo para la organización de las vacaciones y con el jefe de departamento de Cajasol.

En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que el actor ha sido objeto de una cesión ilegal reconociéndole el derecho de optar por incorporarse a la plantilla de cualquiera de las codemandas, a su elección, con las condiciones laborales que se señalan, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de julio de 2012 (Rec 3481/10 ).

  1. - Recurre CAJASOL en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007 (Rec 3605/06 ), confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los dos actores. En ese caso, los actores fueron contratados por la empresa Dominguis SL y prestaban servicios en el centro de Izar Construcciones Navales SL en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y suministro. Queda acreditado que los actores prestaban sus servicios bajo las órdenes de un trabajador de Izar, prejubilado, pero en cuanto a la realización de los trabajos encomendados en materia organizativa estaban bajo la dirección de Dominguis SL, existiendo un jefe de obra al que se dirigían si existía algún problema; también se acredita que Dominguis SL tiene una actuación directa -coordinada con Izar- en materia de prevención de riesgos laborales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, en la sentencia de contraste se acredita que los trabajadores de la contratista que prestan sus servicios en la principal, lo hacen bajo la dirección de personal de aquella, además existe un jefe de obra de quien depende un técnico de organización, que es el responsable del servicio. En este caso la empresa empleadora ejerce como empresaria respecto a los actores en cuanto a la dirección y control de su actividad y en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no ocurre en la sentencia recurrida. En ésta, el actor ha prestado sus servicios informáticos en un centro de trabajo de CAJASOL, junto a otros trabajadores de la principal, en los mismos servicios y condiciones, bajo las ordenes de CAJASOL según las trasmite el trabajador de ésta, que era quien supervisaba y organizaba el trabajo, estando integrado el actor plenamente en el poder de organización y dirección de la empresa principal. que además era la que le fijaba el horario y condiciones de trabajo, incluso las vacaciones. Esto es, el trabajador depende y recibe instrucciones directas de personal de Cajasol, sin que conste que reciba instrucciones de trabajo de la contratista. En definitiva, la sentencia concluye que el actor realiza las funciones dentro de la estructura organizativa de Cajasol, que es quien proporciona todos los medios de trabajo y le encomienda y controla el trabajo diario.

    Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos supuestos de hecho justifican que las sentencias lleguen a pronunciamientos distintos, sin que los mismos puedan considerarse contradictorios, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 16 de marzo de 2011 (R. 3826/10), 1 de junio de 2011 (R. 250/11), 29 de noviembre de 2012 (R. 1633/12) y 11 de diciembre de 2012 (R. 1679/12) entre otros.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. (antes CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3481/10 , interpuesto por CAJASOL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 1 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1321/08 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra CAJASOL, SERVINFORM, S.A., JOAQUÍN RUFO, S.A., C.V.M. INGRID, S.L. y OESSIA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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