ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3536A
Número de Recurso2316/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1052/2010 seguido a instancia de D. Constancio contra RADIOLOGÍA ALTA RESOLUCIÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Guillermo Pérez Torres en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco I. Fernández Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor en estos autos el 15-9-2010 recibió carta de despido por causas organizativas, poniendo la empresa a su disposición la indemnización correspondiente al despido y la de 15 días por falta de preaviso; despido frente al que presentó la oportuna demanda reclamando la declaración de nulidad por haber despedido la empresa a más de 10 trabajadores en un periodo de 90 días y, subsidiariamente, la improcedencia.

En la instancia recayó sentencia estimatoria, que declaró la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación, se dictó sentencia el 8-11-2011 (rec. 675/2011 ), que declaraba la nulidad de aquella resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada, para que recayera nuevo pronunciamiento en el que no se estimara cosa juzgada positiva respecto de una sentencia anterior dictada el 6-11-2010 por el Juzgado de lo Social 3 de los de Córdoba, recaída en el despido de una trabajadora llevado a cabo en fecha distinta del actor.

En la nueva sentencia de instancia, tras la tramitación del correspondiente incidente, se admitió el documento presentado por la empresa consistente en la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 8-11-2011 (rec. 639/2011 ), recaída en el proceso por despido seguido por otro trabajador de la misma empresa, basado en las mismas causas organizativas y acaecido el mismo día 15-9-2010. En dicha resolución de suplicación se declaraba que no se había superado el umbral de 10 trabajadores que establecía el art. 51.1 ET [pues el cese del actor, acaecido el 15-9-2010, era coincidente con otras 8 extinciones de contrato, 6 por causas objetivas y 2 por despidos reconocidos como improcedentes, en el período desde el 29-6-2010 al 15-9-2010, no admitiendo la suma del cese de una trabajadora acaecido el 18-8-2010, del que no consta la causa, como tampoco la finalización de los contratos de 8 trabajadores producida el 31-5-2010, por no constar en el relato fáctico la causa del cese de estos trabajadores], por lo que, aplicando el efecto de cosa juzgada de dicha resolución a los presentes autos, estimó que no se apreciaba el motivo de nulidad por tal causa, y tras desestimar las alegaciones sobre discriminación, la no concurrencia de la causa alegada y la incorrección de la puesta a disposición de la indemnización, concluye desestimado la demanda del actor.

Recurre en suplicación el actor, solicitando únicamente la declaración de nulidad o improcedencia de su despido, alegando un primer motivo de censura jurídica en el que se denuncia que el despido debió de ser declarado nulo por no haberse tenido en cuenta los despidos realizados por la demandada en un periodo de 90 días anteriores al despido del actor, entendiendo que a dicha fecha habían tenido lugar más de 20 despidos de acuerdo con lo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social de 6- 11-2010. En el segundo motivo se alega vulneración de los arts. 233 LRJS Y 286 LEC al haber sido modificado el fallo de la primera sentencia por la admisión de un documento, que ha conllevado la incorporación de un nuevo hecho probado, el XII, que nada tiene que ver con el actor, habida cuenta que el documento admitido es una sentencia en la que ninguna participación ha tenido el actor.

En la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30-1-2013 (rec. 1205/2012 ), la Sala da cuenta de los dos motivos de recurso y señala que, ello no obstante, ninguna modificación fáctica ha sido solicitada, de manera que, manteniéndose inalterado el relato fáctico, del mismo se desprende que no se ha acreditado la superación de los límites numéricos del art. 51 ET , y también que concurren las causas organizativas alegadas, deduciéndose la razonabilidad de la medida adoptada, desestimando el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos, coincidentes con los alegados en suplicación, para los que aportan otras tantas sentencias de contraste; suplicando se declare la nulidad de su despido y, subsidiariamente, su improcedencia.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que en el cómputo de las extinciones efectuadas por la empresa en un periodo de 90 días deben tenerse en cuenta extinciones "hacia detrás y hacia delante, de modo que el "dies ad quem" del primer periodo corresponde al "dies a quo" del segundo", y que en este procedimiento en el periodo de 90 días anterior al despido del actor deben considerarse producidos 10 despidos y no 9, ello por remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba, misma que la Sala de Suplicación consideró que no producía efectos de cosa juzgada sobre este asunto.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-4-2012 (rec. 2724/2011 ). Dicha resolución centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5-5-2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7-11-2009 y el 5-5-2010; y el 4-12-2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2-2-2010 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1-2- 2010 a 31-12-2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. Alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente, debiendo, inicialmente, computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5-5-2010, fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban los límites del párrafo primero del art. 51.1 del ET . Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. En efecto, continúa la Sala indicando que esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las "nuevas extinciones" y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51.1 del ET . Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6.4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir.

Lo hasta ahora expuesto evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin que exista doctrina que necesite ser unificada, toda vez que la aplicada en ambos casos es la misma, pues en los dos se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, siendo los distintos hechos acreditados y, en consecuencia, los distintos debates suscitados, los que justifican los diferentes pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así en la sentencia de contraste la Sala considera que en tal caso no es posible aplicar la regla general relativa al art. 51.1 ET de acuerdo con la cual se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, precisamente porque dicha regla general no es de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código Civil , como cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo, que es lo que sucede en dicho asunto, en el que entre las nuevas extinciones y el despido del actor transcurren sólo 2 días; mientras que en la sentencia recurrida no se trata de tomar en consideración ceses posteriores al despido del actor por considerarse fraudulentos, sino otros ceses acaecidos con anterioridad al propio despido, producido el 15-9-2010, despidos que no se incluyen en el cómputo por el Tribunal Superior porque las razones de los mismos no han quedado acreditadas.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta al recurrente sobre la alegación de admisión de un nuevo documento, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 8-11-2011 (rec. 639/2011 ), recaída en el proceso por despido seguido por otro trabajador de la misma empresa, que fue tomada en consideración en la instancia, dictándose un pronunciamiento contrario al anterior que fue anulado.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en este motivo de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente un apartados de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - Se aporta como sentencia de contraste para este segundo motivo la del Tribunal Constitucional de 22-3-2000 (rec. 3791/1995) nº 77/2000 . En este caso en la demanda de amparo se alegaba que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada había menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, dejándola indefensa por no haber dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo correspondiente.

    El TC señala que en los términos en que aparece descrita la cuestión suscitada se desprende que la controversia constitucional se ciñe a determinar si la no toma en consideración por el Tribunal Contencioso-Administrativo de una resolución administrativa que había sido aportada por la demandante a los autos, y admitida por el órgano jurisdiccional, en cuanto soporte argumental de la decisión judicial ahora impugnada aquí, ha incurrido en incongruencia omisiva y, por tanto, ha podido conculcar la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente. Sobre la cuestión debatida indica, en esencia, "No hay duda de que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental (14/1984, de 3 de febrero, 177/1985, de 18 de diciembre, 69/1992, de 11 de mayo, 88/1992, 4/1994, de 17 de enero, por todas); pero, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1994, de 6 de junio )". Y tras analizar las cuestiones planteadas y las respuestas dadas por el Tribunal, concluye desestimando el amparo solicitado.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer lugar, en la sentencia de contraste se cuestiona la no toma en consideración por el Tribunal Contencioso-Administrativo de una resolución administrativa aportada a los autos por la demandante; mientras que en la recurrida la parte actora pretende que no se tome en consideración un documento aportado por la demandada. En segundo lugar, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras). Y, en todo, caso, la doctrina de la sentencia del TC indica que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas; y en la sentencia recurrida, de un lado, la Sala de suplicación sí hace expresa referencia a la solicitud del actor de no admisión del documento, si bien no le atribuye la relevancia que el recurrente pretende (pues claramente se dice "sin perjuicio de tal alegato"); y, de otro, sucede que dicha solicitud no tiene correlativa presencia en el suplico del recurso de suplicación ni va acompañada de la impugnación fáctica necesaria, de ahí que nada pueda reprocharse a la desestimación genérica de la demanda que efectúa la sentencia del Tribunal Superior, lo que determina que la doctrina aplicada por la sentencia recurrida sea coincidente con la sentada por la sentencia del TC.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de febrero de 2014, insistiendo en la necesidad de admisión del recurso por lesión del derecho del trabajador en el cómputo de los despidos acordados por la empresa y alegando la vulneración de doctrina sobre motivación de las sentencias por la indebida admisión del documento, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

Por lo que hace a la alegación de vulneración del art. 120 CE y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dicha vulneración no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Pérez Torres, en nombre y representación de D. Constancio , representado en esta instancia por el procurador D. Francisco I. Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1205/2012 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1052/2010 seguido a instancia de D. Constancio contra RADIOLOGÍA ALTA RESOLUCIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR