ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3535A
Número de Recurso2170/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 605/12 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra TUV THEILAND IBERICA S.A., sobre despido por vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TUV RHEILAND IBERICA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Iziar Eizmendi Etxebarria, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de abril de 2013 (Rec. 539/2013 ), que el sindicato ELA formalizó preaviso de elecciones sindicales en la empresa el 07-05-2012, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 11-06-2012, iniciándose en dicha fecha el proceso electoral y la confección de la lista de electores, publicándose la lista definitiva de electores el 13-06-2012 y teniendo lugar la presentación de candidaturas el 20-06-2012, que se publicaron al día siguiente, proclamándose definitivamente las candidaturas el 26-06-2012. Por la vía de revisión de hechos probados consta que la actora no figuraba incluida en las candidaturas iniciales a las elecciones para la designación de representantes de personal. El 02-07-2012 se emitió laudo arbitral estimando la impugnación presentada por CCOO en relación al proceso electoral. Por carta remitida a la trabajadora el 04-07-2012, se le comunica la apertura de expediente contradictorio, por la imputación de hechos consistentes en utilización del teléfono de la empresa para realizar llamadas particulares, faltas de puntualidad, dejación de funciones en cuanto que responsable de administración, además de mal comportamiento con los compañeros de trabajo, manifestando la actora al día siguiente (05-07-2012), que el contenido era totalmente incierto, y que respecto al incidente que se describe en el expediente respecto del trato con los compañeros, que se acredita por los informes médicos correspondientes, que sufrió una serie de ataques de ansiedad. El 11-07-2012, el responsable comarcal de ELA comunicó al representante de la empresa la candidatura de la actora, constituyéndose la mesa nuevamente el 20-07-2012, teniendo lugar la presentación de candidaturas entre el 21 y 29-07-2012, la publicación entre el 1 y 02-08-2012, teniendo lugar las votaciones el 05-09-2012, recibiendo el comité de empresa notificación de inicio de expediente contradictorio contra la trabajadora el 11-07-2012, y recibiendo ésta carta de despido el 26-07-2012 en la que se le imputaban los mismos hechos que constaban en la carta de apertura de expediente contradictorio.

En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender, a lo que efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la actora no aportó indicios de que el despido obedeciera a una represalia por su intención de presentarse a las elecciones sindicales, ya que si bien el 11-07-2012 un representante de ELA informó a la empresa de que la actora iba a formar parte de su candidatura electoral, dicha comunicación se realizó 7 días después de que la empresa hubiese notificado a la trabajadora su decisión de iniciar expediente contradictorio por la supuesta comisión de una infracción muy grave en función de hechos que posteriormente determinaron la decisión extintiva adoptada el día 20-07-2012, sin que durante el periodo de 9 días que medió entre ambos eventos, sobreviniese ninguna circunstancia que induzca a creer que el despido fue reacción a su condición de precandidata a representante de los trabajadores, al revés, lo que se revela es que la decisión sindical de incluir en las listas a la actora fue un intento de reforzar su posición de cara a un previsible despido. Añade la Sala que tampoco tiene valor indiciario el hecho de que existiera un alto grado de polarización sindical y política en la empresa, ya que el hecho de que exista mala relación entre los trabajadores no sirve para decidir que sea dicho enfrentamiento el motivo por el que la empresa procedió a despedir a la trabajadora, máxime teniendo en cuenta que dicho clima laboral se remonta al año 2010 y no se acredita que la actora tuviese un papel destacado. Añade por último la Sala, que opera en sentido contrario a las aportaciones de indicios, el que la actora no hiciese referencia alguna a la supuesta actuación antisindical de la empresa en el pliego de descargos presentado, como tampoco lo hizo el sindicato en el escrito presentado ante la autoridad laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí se han aportado indicios de que el despido obedeció a una represalia por su intención de presentarse a las elecciones sindicales, por lo que debe ser declarado nulo. Selecciona en escrito 15-10-2013 la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de enero de 2005 (Rec. 2719/2004 ), en la que consta que el sindicato ELA promovió el 02-04- 2004 ante la oficina pública territorial la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores, lo que se comunicó a la empresa el 06-04-2004. En la oficina de Bilbao era de general conocimiento que los actores se iban a presentar como candidatos a las elecciones por el sindicato ELA, comunicando la empresa a los actores el 22-04-2005, la apertura de un expediente contradictorio, que fue contestada por éstos en el sentido de que lo en él contenido no era cierto, remitiendo la empresa a los dos actores una carta idéntica de 27-04-2004, en la que les comunicaba la apertura de expediente disciplinario por faltas consistentes en transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, falseamiento voluntario de datos e informaciones de la empresa, desobediencia a las órdenes de superiores, así como incumplimiento de las normas de la empresa que suponen indisciplina y fraude, y hurto con ocasión del desarrollo de su función laboral fuera de la empresa, siendo sancionados con el despido con fecha de efectos de 29-04-2004. La mesa electoral se constituyó el 04-05-2004, estando en la candidatura los actores, que fueron elegidos al día siguiente.

En instancia se declaró la nulidad de los despidos, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que consta acreditado que era de general conocimiento en la oficina de Bilbao que los actores tenían intención de presentarse como candidatos a las elecciones sindicales, existiendo indicios suficientes para deducir que los despidos obedecían al propósito de evitar que éstos fueran elegidos, y ello teniendo en cuenta que los cargos que se les imputan son iguales en ambos casos, resultando las cartas idénticas a pesar de que se supone que lo que se intenta es castigar conductas individuales constitutivas de incumplimientos contractuales, a lo que se añade que los ocho hechos que se les imputan están redactados siempre en términos genéricos y además no se ha acreditado que realizaran las conductas que se les imputan.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y no la nulidad, teniendo en cuenta que lo que consta acreditado es que el sindicato informó que la actora iba a formar parte de su candidatura electoral 7 días después de que la empresa hubiera notificado a la trabajadora su decisión de iniciar expediente contradictorio por la comisión de una infracción muy grave en función de hechos que posteriormente determinaron la decisión extintiva adoptada, de ahí que la Sala entienda que más que indicios de que el empresario procediera a despedir como consecuencia de la intención de la actora de presentarse como candidata, la decisión sindical de incluir en las listas a la actora fue un intento de reforzar su posición de cara a un previsible despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que era de general conocimiento en la oficina de Bilbao que los actores se presentarían a las elecciones sindicales, procediendo la empresa a despedir a éstos utilizando una carta en la que se imputaban a los dos trabajadores los mismos ocho incumplimientos de forma genérica y sin acreditación de las circunstancias que motivaron el despido, de ahí que la Sala entienda que se han aportado indicios no desvirtuados por la empresa, de que el despido trajo causa de la intención de los actores de presentarse como candidatos a las elecciones sindicales, en las que además fueron elegidos representantes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Iziar Eizmendi Etxebarria en nombre y representación de DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 539/13 , interpuesto por TUV RHEILAND IBÉRICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 605/12 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra TUV THEILAND IBERICA S.A., sobre despido por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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