ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3526A
Número de Recurso748/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 46/2011 seguido a instancia de D. Baldomero contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, FONTANERÍA VALENCIA S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las demandadas MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FONTANERÍA VALENCIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba los interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado el derecho del actor a que se le reponga la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida el 20/04/06-- y mantiene la calificación de incapacidad permanente total, reconocida y declarada en sentencia de la propia Sala de 29/12/08. El INSS dictó resolución el 01/03/04 declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. Contra el anterior reconocimiento la empresa promovió demanda, que tras diversas actuaciones procesales, dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29/12/08, declarando al trabajador en incapacidad permanente total. Paralelamente, la Mutua había solicitado la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta originariamente declarado por el INSS el 01/03/04, dando lugar a sendos procedimientos de los que desistieron tanto la aseguradora como la empresa.

La Sala deduce de estos antecedentes que el actual procedimiento carece de objeto procesal, en tanto que el supuesto fáctico de consideración jurídica no ha variado sustancialmente. Razona que en el momento presente, el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total de conformidad con lo resuelto en la citada sentencia de 29/12/08, por lo que si el Tribunal dictará ahora una resolución distinta a la que ya ha pronunciado ante igual objeto litigioso, estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica, el de no discriminación y el de igualdad ante la ley. Añadiendo que el actual art. 222 de la Lec exige, para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y que aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Sin que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo se exija que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la mas perfecta identidad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la incongruencia omisiva, a la excepción de cosa juzgada, a la incongruencia omisiva del art. 218 de la Lec e infracción por no aplicación del art. 145 de la LPL , y a la incongruencia omisiva por no aplicación del art. 143 y 145 de la LPL .

  1. - Para el primer motivo selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 8/11/06 (R. 135/05 ) que, tras rechazar la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo planteada. Se trata de una reclamación formulada frente a la empresa pública ADIGSA y con pretensión de que se declarase que no es conforme a la normativa convencional aplicable -Convenio Colectivo de ADIGSA- la práctica de la empresa demandada de no establecer una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que sea valorada trimestralmente, todo conforme a lo que establece el art. 31.2 del Convenio. Esta Sala considera que la cuestión que realmente se debate no es la forma de actualización, sino la pretensión de que el importe del kilometraje sea superior al fijado cada año por la Generalitat y se desestima la demanda porque la «condena» solicitada se limita a reproducir lo que el Convenio afirma y porque la fórmula de actualización ya había sido fijada por la Comisión Paritaria, sin que el acuerdo hubiese sido impugnado, circunstancias que llevan a declarar que se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de decidir la de contraste sobre un conflicto colectivo y la recurrida sobre un grado de incapacidad permanente, desestimando ambas las demandas, el pronunciamiento referencial tras resolver sobre la posible incongruencia omisiva de la sentencia de instancia la descarta; mientras que, este problema no se suscita en la resolución ahora recurrida.

    A ello se une que si bien la sentencia referencial se refiere a la posibilidad de que la incongruencia sea apreciada de oficio, dicha sentencia se dicta en un proceso de casación ordinaria donde no hay que superar un juicio de contradicción como sucede en la casación para la unificación de doctrina. En relación con dicho requisito la Sala ha reiterado que el mismo no puede apreciarse entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (entre otras, la sentencia de 8/2/08, R. 2703/06 ).

  2. - La sentencia seleccionada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/04/02 (R. 9339/01 ), revoca la dictada en la instancia con devolución de los autos al Juzgado de origen para que se pronuncie una nueva que entre a examinar la cuestión de fondo planteada. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia desestimó la demanda en solicitud del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, al apreciar la excepción de cosa juzgada. La Sala fundamenta su decisión en que las lesiones que en estas actuaciones se invocan no son las mismas que dieron lugar a otro litigio, que rechazó la petición, pues entre las secuelas que el actor padecía no figura la existencia de una "discreta anemia ferropénica", que sin embargo se constata en los presentes autos.

    Tampoco las sentencias son contradictorias, pues en el caso de la referencial las lesiones que se invocan en el nuevo proceso no son las mismas que dieron lugar a la desestimación de la demanda en el anterior pleito, al constatarse la aparición de una nueva dolencia, una "discreta anemia ferropénica"; mientras que, en la sentencia recurrida se parte de que el supuesto fáctico no ha variado, al no haberse alegado hechos o circunstancias nuevas respecto de los anteriores que lo diferencien.

  3. - La sentencia seleccionada para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 03/05/05 (R.1113/04 ), acoge la demanda contra el ISM y repone al actor en la prestación por incapacidad permanente total de que era beneficiario. Se trata de un supuesto en el que un trabajador, declarado en incapacidad permanente total para su profesión de marinero, fue contratado por una empresa con un contrato por tiempo indefinido, relación especial de minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo y con categoría de peón para "la recogida de cartón"; dicho trabajador puso en conocimiento de la Entidad Gestora tal circunstancia y ésta acordó suspender el abono de la pensión percibida por estimar incompatible el trabajo con su patología actual. La Sala confirma la sentencia manteniendo que la Entidad Gestora no puede de oficio y sin acudir a los Tribunales suspender una prestación de invalidez total previamente reconocida para su profesión habitual.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues ni los hechos, ni los fundamentos, ni las pretensiones son iguales. En la referencial lo que se discute es si el INSS puede por su propia decisión suspender el abono de prestaciones cuando un trabajador, declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha sido contratado para llevar a cabo otras tareas, en situación que en principio es compatible con la percepción de la prestación de conformidad con lo dispuesto con carácter general por el art. 141.1 de la LGSS . Cuestión que poco se asemeja a la debatida en la sentencia recurrida, esto es, el mantenimiento de la calificación de incapacidad permanente total reconocida en una sentencia previa de la propia Sala, al no haber variado sustancialmente el supuesto fáctico de consideración jurídica.

  4. - La sentencia seleccionada para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 18/04/95 (R. 1448/94 ), resuelve sobre si el INSS puede revisar de oficio y por sí mismo, con efectos ejecutivos, las declaraciones de incapacidad en sus distintos grados de conformidad con el art. 145 de la LGSS o bien debe acudir a la vía jurisdiccional en aplicación de lo prescrito en el art. 144 de la LPL . Esta Sala reitera que la facultad de revisión de la invalidez permanente concedida en todo tiempo (salvo el cumplimiento de la edad de jubilación por el beneficiario) a las Entidades Gestoras por el art. 145 de la LGSS no se ve afectado por el art. 144 de la LPL , pues ambos preceptos contemplan supuestos distintos, no operando la revisión sobre el acto de la Entidad Gestora que declaró la incapacidad, sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que en el ulterior momento afecta a la capacidad laboral de un modo diferente a como la afectaba antes, y que, por ello, exige una calificación también diferente.

    Tampoco las sentencias son contradictorias, dado que la referencial resuelve si el INSS puede revisar de oficio y por sí mismo, con efectos ejecutivos, las declaraciones de incapacidad en sus distintos grados ( art. 145 LGSS /74) o debe acudir a la vía jurisdiccional ( art. 144 LPL ); mientras que, en el pronunciamiento recurrido --como antes se ha expuesto-- lo que se plantea es el mantenimiento de la calificación de incapacidad permanente total reconocida en una sentencia previa de la propia Sala, al no haber variado sustancialmente el supuesto fáctico de consideración jurídica.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 210/2012 , interpuesto por D. Baldomero , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FONTANERÍA VALENCIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 10 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 46/2011 seguido a instancia de D. Baldomero contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, FONTANERÍA VALENCIA S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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