ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3518A
Número de Recurso791/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 682/2011 seguido a instancia de D. Carlos José contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTOS ENERGÉTICOS S.A. (VAERSA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por el demandado y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Santos Cerdán en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en este y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jesús Santos Cerdán.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El recurrente venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (VAERSA) con la categoría profesional de ingeniero agrónomo. Por carta de 15 de julio de 2011 la empresa le comunicó su despido objetivo por la causa prevista en el art. 52 e) ET consistente en la inexistencia de consignación presupuestaria para el mantenimiento de su puesto de trabajo, al tiempo que calificaba su contrato de indefinido. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido.

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento inmediatamente anterior al señalamiento del juicio para que se cite al Ministerio Fiscal. La sentencia recurrida ha desestimado la petición porque el demandante -y ninguna de las partes- no formuló la oportuna protesta en el acto de juicio, siendo este uno de los requisitos necesarios para decretar la nulidad de lo actuado.

La sentencia recurrida funda su decisión en la doctrina unificada por las SSTS de 19 de abril y 15 de noviembre de 2005 ( R. 855 y 4222/2004 ) declarando que «(...) la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción. (...)

»Pues bien: en el presente caso nada se alegó, ni menos aun se pidió, en la demanda acerca de la intervención del Ministerio Fiscal; ciertamente el Juzgado no acordó su citación ni, por consiguiente, pudo comparecer el Fiscal al acto del juicio, pero tampoco en dicho acto pidió la parte actora cosa alguna al respecto, ni menos todavía formuló protesta por la falta de citación. Fue únicamente en el escrito de formalización del recurso de suplicación a cuyo través atacaba la decisión desestimatoria de su demanda, cuando por primera vez denunció la aludida falta de intervención fiscal en el proceso, pidiendo la nulidad de actuaciones como tercer motivo del mencionado recurso de suplicación; y esta falta de petición y de protesta en tiempo oportuno fue lo que sirvió de apoyo a la Sentencia hoy recurrida para no acceder a la petición de nulidad de actuaciones».

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS citadas. Las alegaciones no pueden compartirse por los propios fundamentos de esta Sala, es decir si la parte no comprobó en el acto de juicio la citación del ministerio fiscal para poder formular en su caso la oportuna protesta, no cabe decretar una nulidad de actuaciones por la denuncia posterior de tal defecto.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo el recurrente pretende que se declare nulo su despido por vulneración de la garantía de indemnidad. En este punto la sentencia recurrida se remite literalmente a lo argumentado en otra sentencia dictada en relación con un compañero del demandante despedido en la misma fecha y por la misma causa. La Sala de suplicación sostiene que el único indicio alegado por el actor es la presentación de una demanda interesando el reconocimiento de personal indefinido, y frente a ese hecho la empresa le reconoce la condición de indefinido en la propia carta de despido por lo que su elección no es consecuencia de aquella demanda sino de causas objetivas, pues se acredita la efectiva disminución de la consignación presupuestaria y el despido de varios trabajadores en condiciones similares a las del actor (en su área han pasado de 17 a 5 empleados en el 2012, con un solo trabajador de la categoría del demandante).

En relación con este motivo el recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero, recurso de amparo 1315/1989 , que otorga el amparo al demandante y confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad radical de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La razón de decidir del TC es que la propia carta de despido señala que son los distintos escritos dirigidos al Ministerio en reclamación del carácter indefinido del contrato los que suponen una trasgresión de la buena fe contractual.

No puede apreciarse la divergencia doctrinal que alega la parte recurrente. El indicio aportado en la sentencia recurrida de lesión de un derecho fundamental como es la garantía de indemnidad consiste en la presentación de una demanda reclamando el carácter indefinido de una relación laboral originariamente para obra o servicio determinado. La propia empresa reconoce tal carácter en la carta de despido y constan otros despidos en la misma fecha por causas similares. En el supuesto examinado por la sentencia de contraste la demandante postula el carácter laboral y la fijeza de su contrato ante una administración pública, y el único motivo del despido es su "insistente actitud" evidenciada por los escritos remitidos al Ministerio reclamando su condición de asalariada.

TERCERO

Por último el recurrente plantea la cuestión de la improcedencia de su despido declarada en la instancia pero revocada en suplicación. El hecho probado noveno de la sentencia impugnada constata el descenso en el presupuesto inicial de inversiones reales en el departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana desde el 2009 hasta el 2011 inclusive, a lo que se añade el dato relativo al importe total de las obras encomendadas por la Generalitat a la empresa demandada dentro del área de Obras de Agricultura de la provincia de Alicante, en descenso también desde 2009 hasta 2011. Con base en tales datos la sentencia califica de procedente el despido.

Para este motivo se alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2012 (R. 2040/2012 ), dictada en el procedimiento seguido a instancia de un compañero del recurrente contra VAERSA por el despido acordado en la misma fecha y circunstancias. El juzgado de lo social lo declara improcedente y solo recurre en suplicación el trabajador para interesar la declaración de nulidad por infracción de la garantía de indemnidad, por lo que el debate se plantea en esos concretos términos que la Sala resuelve con el razonamiento asumido por la sentencia ahora recurrida. Es decir, se descarta la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental y se mantiene una calificación de improcedencia que no es discutida, lo que determina ahora la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Las alegaciones formuladas en relación con los motivos segundo y tercero deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Santos Cerdán, en nombre y representación de D. Carlos José , representado en esta instancia por el procurador D. Jesús Santos Cerdán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2860/2012 , interpuesto por D. Carlos José y VALENCIANA DE APROVECHAMIENTOS ENERGÉTICOS S.A. (VAERSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 682/2011 seguido a instancia de D. Carlos José contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTOS ENERGÉTICOS S.A. (VAERSA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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