ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3512A
Número de Recurso2208/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 329, y acumulados 334 Y 336/12 seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa , DOÑA Amalia y DOÑA Florinda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (INSTITUTO DE LA MUJER), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EL AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña María Isabel Arcos, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. A efectos de notificaciones en la sede del Tribunal Supremo se designa a la Procuradora Doña Maria Mercedes Pérez Garcia.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de litisconsorcio pasivo necesario: no se aprecia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de junio de 2013 (Rec. 299/2013 ), aclarada por Auto de 25 de junio de 2013 en relación con las costas, que se suscribió convenio de colaboración entre el Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha y el Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, para el funcionamiento de un Centro de la Mujer, que sería gestionado por dicho Ayuntamiento dentro de la demarcación asignada. El ámbito de actuación conforme al convenio afecta a los municipios que constan en el hecho probado cuarto, constando en el convenio que de acuerdo con lo acordado con los representantes de dichos municipios, el Centro de la Mujer prestaría sus servicios de forma presencial con periodicidad fija en el municipio de San Lorenzo de La Parrilla, realizándose desplazamientos un día por semana a los municipios de Valverde del Júcar y Las Valeras. Como consecuencia de la suscripción de dicho convenio, que fue prorrogado para los años 2010 y 2011, el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla asumió las obligaciones derivadas de las contrataciones necesarias para el funcionamiento de dicho Centro, siendo quien convocaba las plazas y contrataba al personal que presta servicios en el local que se ubica en el mismo sitio que el Ayuntamiento, haciéndose cargo de todos los gastos corrientes tales como agua, luz, gas o calefacción, limpieza, teléfono, así como equipamiento y actividades del centro, siendo titularidad del mismo tanto el mobiliario como el equipamiento informático o las fotocopiadoras, y proporcionando el material de oficina, fijándose la jornada de trabajo conforme al convenio colectivo de la corporación municipal, siendo el Ayuntamiento el que fija el horario de trabajo, realizándose los desplazamientos del personal del Centro de la Mujer con medios propios sin derecho alguno a vehículos del Instituto o de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, si bien las vacaciones, licencias y permisos, son de competencia municipal, siendo el alcalde y el secretario municipal quienes lo autorizan, no teniendo el personal al servicio del Centro de la Mujer acceso a los cursos de formación que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios.

Como consecuencia de que las actoras, que prestaban servicios mediante diversos contratos en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, recibieron carta del alcalde en la que se les comunicaba el cese de sus funciones, presentaron demanda por despido, que es estimada en instancia para declarar la improcedencia del despido con condena al Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla y absolución de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Ante la alegación del Ayuntamiento recurrente en suplicación de que ese ha vulnerado el art. 24 CE ya que existe un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que se debería ampliar la demanda a otra corporación municipal (Ayuntamiento de Villarejo de Periesteban), por cuanto así lo hace preciso la existencia de un convenio firmado entre dicho Ayuntamiento y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para lo que solicita la incorporación de documentos consistentes en copia del convenio de colaboración suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Junta, así como acta de la comisión mixta técnica de seguimiento del Centro de la Mujer de San Lorenzo de La Parrilla en relación con el cierre de dicho centro, que dichos documentos no se pueden admitir, como tampoco puede admitirse la alegación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario teniendo en cuenta que lo que se persigue con los documentos que se intentan aportar es justificar la existencia de una transmisión empresarial entre los Ayuntamientos de San Lorenzo de La Parrilla y Villarejo de Periesteban, sin que exista dato fáctico alguno que permita constatar que dicho Centro se haya puesto en marcha, ni la asunción de personal necesaria para la existencia de transmisión empresarial. 2) En relación con la alegación de que se debería haber declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la Junta de Comunidades, que de acuerdo con la normativa autonómica que cita, dentro de la red de servicios sociales de la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento ha hecho efectivas sus propias facultades y encomiendas para la ejecución y desarrollo en el ámbito geográfico correspondiente de los programas relacionados con el Centro de la Mujer que se ubicó en dicho municipio, por lo que no existe cesión ilegal, puesto que no se ha utilizado la apariencia de una empresa o entidad para ceder trabajadores, habiendo aportado el Ayuntamiento sus propios medios materiales y ejerciendo sus facultades de empleador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) En el primero entiende que debe declararse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, por haberse producido una sucesión de empresa con el Ayuntamiento de Villarejo de Periesteban, puesto que éste había firmado un convenio con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para prestar el mismo servicio de Centro de la Mujer con los mismos Ayuntamientos que hasta el momento lo había prestado el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de mayo de 2013 (Rec. 190/2013 ); 2) En el segundo, entiende que debió declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 526/2009 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de mayo de 2013 (Rec. 190/2013 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla (ahora recurrente en casación unificadora) suscribió acuerdo adicional al convenio de colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para el desarrollo de proyectos función supramunicipal en el ámbito de las áreas de servicios sociales del programa regional de acción social para prestaciones básicas de servicio sociales, en el marco del plan concertado (PRAS), constando en dicho convenio que el Ayuntamiento adquiría el compromiso de ejecutar el proyecto financiado disponiendo de personal contratado por él, sin que la Consejería tuviera ninguna vinculación con las obligaciones laborales o de otro tipo, comprometiéndose el Ayuntamiento a poner a disposición del equipo del área un espacio físico equipado con teléfono, fax, ADSL, fotocopiadora, y equipamiento informático en donde se centralizaría la coordinación de los recursos y los programas comunes en las zonas que integraban dicho área, afectando el ámbito comarcal de actuación del contrato conforme al convenio, a los municipios que constan en el hecho probado cuarto, y constando además que el personal que formaba parte del equipo técnico del área de servicios sociales trabajaría en coordinación con la Delegación Provincial de Bienestar. Conforme a los convenios suscritos, el Ayuntamiento tenía la obligación de atender los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, seleccionando y contratando al personal, perteneciendo el local en que se encontraba el centro operativo al Ayuntamiento de El Pedernoso, siendo utilizado por los trabajadores así como trabajadores sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asumiendo el Ayuntamiento los gastos corrientes. El Ayuntamiento presentó escrito renunciando a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, suscribiéndose convenio de colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Villlares del Saz para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, sin que pese a la financiación de personal, se haya procedido por dicho Ayuntamiento a la contratación de personal alguno, estando prestando servicios en el nuevo centro titularidad del Ayuntamiento de Villares del Saz, únicamente personal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Como consecuencia de que la actora, que prestó servicios como trabajadora social mediante contratos de duración determinada suscritos con el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, indicándose como cláusula adicional que los contratos se encuentran vinculados al desarrollo del convenio PRAS suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, recibió notificación de cese, presentó demanda por despido.

En instancia se desestimó la excepción de caducidad de la acción, y la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del resto de Ayuntamientos no demandados (lo fueron el de San Lorenzo de La Parrilla y de Villares del Saz), declarándose la improcedencia del despido con condena solidaria a los dos Ayuntamientos. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de absolver al Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, por entender: 1) que no puede declararse la nulidad de actuaciones por no apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse convocado a juicio a todos los Ayuntamientos eventualmente afectados por la resolución que se dictara, por cuanto el Ayuntamiento recurrente (Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla), según el apartado 1 estipulación 3 del convenio, "adquiere el compromiso de ejecutar lo programas básicos financiados por el presente convenio y de atender los gastos que se deriven del mismo" , y aunque se indica en dicha estipulación que " a la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento suscriba en ejecución del presente convenio, la responsabilidad que pueda surgir será compartida por todos los Ayuntamientos de la agrupación de municipios" , ello no implica que dichos municipios puedan ser condenados en este proceso por despido, puesto que es el Ayuntamiento demandado el que asume la gestión y ejecución del servicio prestado por el demandante por mandato de las disposiciones legales y reglamentarias antes mencionadas, lo que no implica que dicho Ayuntamiento pueda reclamar a los demás los gastos que se deriven de tal contratación o de su extinción, cuestión que no es competencia de la jurisdicción social sino de la contencioso-administrativa. 2) Que no es de aplicación el art. 43.2 ET al no existir un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha puesto que la actividad desarrollada por el Ayuntamiento corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica, siendo el Ayuntamiento el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal, aunque la actividad se efectuaba en diversos municipios al tratarse de una actividad supramunicipal; 5) Que puesto que el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla renunció unilateralmente a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, por lo que se procedió a suscribir el correspondiente convenio de colaboración para ese año con el Ayuntamiento de Villlares del Saz, percibiendo la correspondiente dotación presupuestaria que para tal fin percibía el anterior Ayuntamiento, produciéndose una sucesión de Ayuntamientos gestores dentro del mismo área de servicios sociales, existe la obligación del nuevo Ayuntamiento gestor (Villlares del Saz) de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los anteriores trabajadores, por lo que no procede la condena solidaria del Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios respecto de la cuestión planteada en casación unificadora en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla renunciara unilateralmente a la gestión del convenio para un determinado ejercicio, procediéndose a suscribir el convenio para ese año con un Ayuntamiento distinto, de ahí que la Sala de la sentencia recurrida no entienda, como así hace la sentencia de contraste, que existió sucesión de Ayuntamientos gestores dentro del mismo área de servicios sociales, que permitiría eximir de responsabilidad al Ayuntamiento saliente respecto del entrante. Además, debe tenerse en cuenta que en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora, no puede considerarse que los fallos sean contradictorios, puesto que ambas sentencias entienden que no puede apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; en el supuesto de la sentencia recurrida, respecto del Ayuntamiento de Villarejo de Periesteban, por entender la Sala que no existe dato fáctico alguno que permita constatar la existencia de sucesión empresarial que se aprecia en la sentencia de contraste en atención a los diversos hechos que constan probados, y en el supuesto de la sentencia de contraste respecto de los Ayuntamientos incluidos en el área de servicios sociales del código 1608, por entender la Sala que el Ayuntamiento asumió la gestión de la ejecución de la prestaciones básicas de servicios sociales en el área de servicios sociales supramunicipal, por lo que el resto de municipios no pueden verse afectados por la sentencia que se dicte.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debió declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 526/2009 ), por cuanto en la misma lo que consta es que las actoras prestaron servicios como celadoras ejerciendo funciones en el consultorio médico local de Malpartida de Cáceres, firmando contratos con dicho Ayuntamiento si bien luego el resto de su actividad profesional estaba determinada por las instrucciones que daba la Junta de Extremadura y posteriormente el SES. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de las actoras con condena solidaria al Ayuntamiento, a la Junta de Extremadura y al SES, por entender la Sala que de acuerdo con los convenios suscritos, los trabajadores dependen funcionalmente del coordinador de centro de salud que es personal de la Junta, la jornada laboral viene fijada por la normativa aplicable al personal de la Junta, es la Consejería la que delimita las funciones que van a desarrollar pudiendo alterarse por la gerencia del SES y por la Consejería de Sanidad, siendo facilitados los medios y equipos de trabajo por la Consejería, sin que el Ayuntamiento haya intervenido en el desarrollo de la relación laboral, al no impartir órdenes ni suministrar medio de trabajo alguno, limitándose únicamente a firmar el contrato de trabajo y abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que las actoras prestaban servicios en un local ubicado en el Ayuntamiento que es el que se hacía cargo de todos los gastos corrientes, siendo titularidad de los municipios el mobiliario, equipo informático y fotocopiadoras, y proporcionando el Ayuntamiento el material de oficina, además de fijar el horario de trabajo y ser competencia municipal la autorización de las vacaciones, licencias y permisos, de ahí que la Sala entienda que no existe cesión ilegal por cuanto el Ayuntamiento ha hecho efectivas las facultades propias de un empleador, sin que se haya producido una mera puesta a disposición de trabajadores para otra empresa, y sin que carezca de actividad u organización propia o estable, contando con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que es la Consejería la que delimita las funciones que tenían que desarrollar los trabajadores que habían sido contratados por el Ayuntamiento que no impartía órdenes ni suministraba medio de trabajo alguno, limitándose únicamente a firmar los contratos y abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería, de ahí que la Sala entienda que sí se ha producido una cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que los supuestos son iguales y por lo tanto hay que admitir el recurso, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede aceptarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Arcos en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, (a efectos de notificaciones en la sede del Tribunal Supremo se designa a la Procuradora Doña María Mercedes Pérez Garcia) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 299/13 , interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 21 de junio de 2012 , en los procedimientos nº 329, 334 y 336/12 seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa , DOÑA Amalia y DOÑA Florinda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (INSTITUTO DE LA MUJER), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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