ATS, 22 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3508A
Número de Recurso1587/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 796/2011 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra GENERALI ESPAÑA S.A. y PHILIPS IBÉRICA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Antonio Bustillo Villanueva en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 11-4-2013 (rec. 4999/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a PHILIPS IBÉRICA SAU y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de reclamación de cantidad derivada de plan de pensiones.

El actor prestó servicios para PHILIPS hasta el 17-10-2008, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. Impugnó dicha decisión extintiva y en fecha 6-11-2008 llegó a un acuerdo conciliatorio en el SMAC, en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía por los conceptos de indemnización, saldo, finiquito y salarios de tramitación hasta ese día la suma de 318.546,76 euros netos que se harían efectivos en el plazo de 24 horas mediante transferencia bancaria. En el año 1994 la empresa aprobó un Reglamento del Sistema de Pensiones de las empresas PHILIPS en España. En diciembre de 1999 la empresa PHILIPS y la aseguradora LA ESTRELLA suscribieron un seguro colectivo de vida, en cuyas condiciones especiales se hace constar que dicha póliza tiene por objeto instrumentar los compromisos por pensiones que se especifican en la póliza y entre los que se encuentra el de garantía por cese de la relación laboral y pensión de jubilación, y que la empresa PHILIPS tiene contraídos con los miembros del grupo asegurable en virtud del denominado Reglamento del Sistema de Pensiones de las Empresas PHILIPS en España. En fecha 1-6-2000 la empresa comunicó al actor que en cumplimiento de la normativa vigente sobre exteriorización de compromisos entre la empresa y los trabajadores se había decidido constituir un nuevo sistema de pensiones a través de un Seguro Colectivo de vida indicando que ese nuevo sistema sustituiría plenamente al antiguo; consta que el actor se adhirió al nuevo Plan.

Solicitaba el actor de las demandadas de la cantidad de 162.754,68 euros en que cuantifica sus derechos en el Plan de pensiones. La Sala se refiere, en primer término, a las razones de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, que se concretan en las siguientes: En primer lugar, la demanda confunde los compromisos del Plan antiguo y los del Plan vigente al que se adhirió el actor, y se solicita una cuantía concreta que, si bien la contempla el nuevo Plan en forma de capital diferido, no cabe en el Plan antiguo, que lo único que admite en su art. 10 es el abono de una pensión vitalicia de jubilación. Y, en segundo lugar, el Plan vigente lo que contempla en caso de cese es el derecho a ser beneficiario de una póliza de seguro, por lo que entiende que el derecho que se reconoce en el art. 7 del Reglamento no es el de rescate de los derechos consolidados, sino del aseguramiento de los mismos a través de una póliza de seguro, pero esta petición no se formula en la demanda y, por tanto, no cabe reconocerla. Y resalta que ni siquiera se ha acreditado que el actor se haya jubilado anticipadamente.

A continuación se refiere a doctrina anterior de la Sala en la que se trata de la interpretación del Reglamento interno, en particular, sus arts. 7 y 2, en los que se contempla la extinción del contrato y los efectos del abono de las correspondientes indemnizaciones y las mejoras voluntarias, y se hace referencia a si las indicadas indemnizaciones anulan a los beneficios de Seguridad Social complementaria. Alude también a la doctrina de la sentencia que se trae aquí como resolución de contraste, en la que se indica que la neutralización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento está contemplando los beneficios del Sistema de Pensiones de Philips, entre los que se encuentra la "indemnización por cese"; que ninguna relación guarda con la indemnización por despido improcedente regulada en el ET ; que el propio Reglamento contempla el beneficio reclamado en demanda (art. 7) sin necesidad de que el trabajador esté vinculado a la empresa al cumplir los 65 años; y que la empresa suscribió una póliza para exteriorizar estos compromisos. Y concluye señalando que en este caso tras la extinción contractual hubo un acuerdo entre las partes, pero la eficacia liberatoria del saldo y finiquito suscrito entre el actor y la empresa no alcanza a los derechos y obligaciones que para ambas partes puedan derivarse del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento del sistema de pensiones de las empresas Philips en España, pues no han sido objeto de pacto o transacción alguna con ocasión de la extinción del contrato de trabajo del actor, pero desde luego el Reglamento no establece obligación alguna de entrega de cantidad, sino que se sitúa en la obligación de garantizar que, como indicaba la sentencia de instancia, no es objeto de debate en el litigio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda por entender que la indemnización por despido no anula el derecho del trabajador a percibir los derechos devengados en su plan de pensiones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-9-2009 (rec. 3590/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda y declara que los derechos consolidados por el demandante en el primer sistema de pensiones de las empresas Philips en España asciende a la cifra de 129.889,65 euros hasta el momento en el que causó baja en la empresa por despido improcedente (13-07-2006) y, en consecuencia, condena a la empresa Philips Ibérica S.A. a garantizar dicha cantidad mediante póliza de seguros de la que sea beneficiario el actor, la cual cubra sus derechos devengados a la fecha de cese en el empleo, con condena solidaria a La Estrella Seguros y Reaseguros S.A. hasta el límite cubierto por la póliza.

El actor, que había prestado servicios para la empresa desde el 1-10-1975, figuraba incluido entre el personal afectado por el Reglamento del Sistema de pensiones de las empresas Philips en España de 1994. El 1-6-2000 la empresa le remitió carta en la que le informaba de la constitución de un nuevo sistema de pensiones a través de un seguro colectivo de vida y de la posibilidad de abandonar el antiguo sistema y pasar al nuevo mediante adhesión; a la que procede el día 10-07-2000. El demandante fue objeto de despido mediante carta de 28-6-2006 con efectos del día 30; en el acto de conciliación celebrado en el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la extinción indemnizada del vínculo laboral por importe de 374.659,39 euros netos comprensivos de indemnización saldo y finiquito. Oferta que fue aceptada y cobrada por el trabajador.

La Sala señala, al tratar de los arts. 7 y 2 del Reglamento, que no comparte el criterio anteriormente seguido en otras sentencias de la Sala y ello porque la neutralización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento está contemplando los beneficios del Sistema de Pensiones de Philips, entre los que se encuentra la "indemnización por cese", que ninguna relación guarda con la indemnización por despido improcedente regulada en el ET , y el propio Reglamento contempla el beneficio reclamado en demanda (art. 7) sin necesidad de que el trabajador esté vinculado a la empresa al cumplir los 65 años, y la empresa suscribió una póliza para exteriorizar estos compromisos. Y considera que la eficacia liberatoria del acuerdo firmado entre las partes en el acto de conciliación no alcanza a los derechos y obligaciones que puedan derivarse del cumplimiento del Reglamento, fundamentándose en lo siguiente: a) A falta de otras precisiones, la liquidación debe entenderse que corresponde a los salarios devengados con ocasión de la extinción; b) No puede deducirse del acuerdo la existencia de una liquidación relativa a los derechos consolidados en el Plan de Pensiones, al no existir en el mención alguna sobre ellos; y c) Tras haber solicitado el trabajador copia de los certificados individuales anuales desde 1999 o que le indicaran a quien debía reclamarlos, la empresa contestó que la valoración de la pensión reconocida era una mera expectativa de derecho supeditada a su jubilación en la Cia., por lo que al finalizar la relación (por despido) por razón distinta a la de jubilación, no procedía su petición.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En ambos casos se trata de trabajadores de la empresa PHILIPS, adheridos al nuevo sistema de pensiones instrumentalizado en la empresa en 1999, que con posterioridad fueron objeto de despidos, conciliados ante los correspondientes SMAC, pactándose la extinción indemnizada del vínculo laboral, incluyendo las correspondientes indemnizaciones; en ambos casos las resoluciones analizan los preceptos del Reglamento interno aplicables (arts. 2 y 7), y en ambos casos concluyen que los acuerdos conciliatorios en los que se pactaron las correspondientes indemnizaciones por la extinción contractual no tienen eficacia liberatoria respecto de los eventuales derechos que para los trabajadores pudieran derivarse de su inclusión en el Plan de pensiones. Los distintos pronunciamientos de las dos sentencias derivan de ser distintas las pretensiones esgrimidas en las demandas, así, mientras en la sentencia de contraste lo solicitado, y concedido, ha sido la condena a la empresa Philips Ibérica S.A. a garantizar la cantidad consolidada por el actor mediante póliza de seguros de la que sea beneficiario el actor, que cubra sus derechos devengados a la fecha de cese en el empleo, y solidariamente a la compañía aseguradora hasta el límite pactado; en la sentencia recurrida lo solicitado ha sido la condena a la empresa y a la aseguradora al abono de la cantidad en la que se han cuantificado los derechos del trabajador, entendiendo la Sala de suplicación que dicha obligación de entrega de cantidad no se desprende del Plan, que sólo contempla la obligación empresarial de garantizar, lo que no ha sido solicitado en el proceso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Bustillo Villanueva, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4999/2012 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 796/2011 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra GENERALI ESPAÑA S.A. y PHILIPS IBÉRICA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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