ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3506A
Número de Recurso2541/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 495/2012 seguido a instancia de D. Florentino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2013 (R. 6718/2012 )- enjuicia, constan como circunstancias fácticas relevantes las que se pasan a exponer.

El trabajador venía prestando servicios para la empresa Iberia LAE SAU, con categoría de segundo piloto desde el 5 de noviembre de 1980. El actor, que está afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, estaba en situación de incidencias en el mes de enero de 2012 y se negó a realizar el servicio que le fue asignado para el día 31 de enero de 2012.

El 7 de marzo de 2012, tras la incoación del correspondiente expediente contradictorio sancionador, la empresa entregó al trabajador comunicación en la que se le notifica la decisión de despedirle disciplinariamente con fundamento en lo establecido en los arts. 54.2 del ET y 173.22 del VII Convenio Colectivo de Pilotos de Iberia. Sintéticamente, se le imputa trasgresión de la buena fe contractual y desobediencia, al haberse negado a realizar un servicio que le fue expresamente asignado para el día 31 de enero de 2012.

El 21 de febrero de 2012 la empresa demandada había comunicado al actor la incoación de expediente disciplinario con nombramiento de instructora y secretario, y remitió comunicación Sepla. El actor remitió escrito a la empresa alegando que la asignación del servicio vulneraba las normas sobre descanso previo al vuelo y que su negativa a realizarlo no causó perjuicio alguno a la empresa.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, declarando la procedencia del mismo. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada. En lo que ahora interesa, ambas sentencias consideran que el expediente contradictorio ha sido correctamente tramitado, sin que la denegación de aportación de determinados documentos por la instructora del expediente contradictorio pueda conducir a conclusión contraria, dado que dichos documentos eran precisamente los que dieron lugar a la apertura del expediente y, por lo tanto, ya obraban en él.

En relación con esta cuestión recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de julio de 1992 (R. 1560/1992 ).

En el caso de la sentencia de contraste, la empresa demandada inició un expediente disciplinario al trabajador allí demandante -conductor mecánico- en relación con la descarga de combustible en estaciones de servicio donde no se había ordenado la descarga y la simulación de realizar aprovisionamiento de combustible para el vehículo de la empresa. En el pliego de descargos el actor solicitó que se recabase testimonio del titular y de los empleados de las estaciones de servicio afectadas y que se aportasen discos tacógrafos, órdenes de servicio y los vales de gasoil, a lo que la empresa contestó que no procedía el testimonio y que los documentos que solicitaba serían aportados en el acto del juicio. La sentencia de contraste justifica la inadmisión del testimonio de terceros, pues la empresa carecía de facultad para interrogar a quienes no estaban bajo su poder disciplinario, pero considera que con la denegación de los documentos solicitados se menoscabaron las garantías del trabajador y declara la nulidad del despido por esa causa.

La contradicción es inexistente al ser distintas las diligencias o pruebas denegadas y lo que con ellas se quería acreditar, al ser también distintas las conductas imputadas.

Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor se limitó a proponer una única prueba consistente en la aportación por la empresa de determinados documentos -relativos a los vuelos durante el mes de enero de 2012 y las grabaciones del sistemna Incivox- al expediente disciplinario, contestando a tal requerimiento la instructora que tales documentos ya obraban en el expediente. En cambio, en la sentencia de contraste lo que el actor solicita -aparte del testimonio de terceros- es la aportación de distinta prueba documental- discos tacógrafos, órdenes de servicio y los vales de gasoil- toda ella obrante en poder de la empresa que la misma le deniega argumentando que se aportarán al acto del juicio.

Así pues, se trata de situaciones distintas por lo que la relevancia de las diferentes pruebas propuestas podía ser también distinta en relación con lo que interesaba acreditar en cada caso, de forma que las decisiones de las sentencias comparadas en relación con la admisión o no de las distintas pruebas, no pueden considerarse contradictorias.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Florentino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6718/2012 , interpuesto por D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 495/2012 seguido a instancia de D. Florentino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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