ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3505A
Número de Recurso1578/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 293/2010 seguido a instancia de Dª Tamara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO DE CONTROL ASISTENCIA ENSAYOS Y SONDEOS S.A. (ICAES), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO DE CONTROL ASISTENCIA ENSAYOS Y SONDEOS S.A. (ICAES), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro en nombre y representación del INSTITUTO DE CONTROL ASISTENCIA ENSAYOS Y SONDEOS S.A. (ICAES), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión parcial del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara que la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional asciende a 1.458,37 €, condenando a la empresa al abono de las diferencias existentes entre la reconocida por el INSS de 1.281,37 € y la ahora declarada, al entender aplicable el Convenio de Construcción de Madrid. La demandante había venido prestando servicios para la mercantil demandada mediante contratos en los que consta que la actividad de la empresa es la de "control de calidad", y que el Convenio de aplicación es el de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. La demandada se dedica de forma fundamental al control de calidad de materiales de construcción, en el área del sector de la construcción, aplicándose el Convenio de Empresas de Ingeniería. La actora ha desarrollado las funciones propias de su categoría de oficial 1ª, en un puesto de trabajo ubicado en la zona de ensayos, como analista de laboratorio, realizando ensayos de muestras de diversos materiales de construcción, debiendo acudir a las obras para la recogida de muestras. Recurrido por la empresa el pronunciamiento del Juzgado, la Sala inadmite el recurso por razón de la cuantía, al ser las diferencias entre la base reguladora reclamada y la reconocida en computo anual inferiores al límite de acceso a la suplicación, conforme al artículo 189.1 de la LPL , de 1.803,04 €.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la cuantía de la reclamación a efectos de recurso y al Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 14/02/07 (R. 5229/05 ) desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por ENDESA sobre reclamación de quince trabajadores de determinadas cantidades por descuentos efectuados por la empresa en concepto de "descuento compensatorio de IRPF, pago en especie", ascendiendo la cifra postulada por cada uno de ellos a un importe muy inferior a 1.803,3 euros. El Tribunal Superior de Justicia había declarado que no era procedente el recurso de suplicación por carecer de cuantía la cuestión, y la empresa sostuvo ante esta Sala que no era necesario aportar sentencia contradictoria alguna por tratarse las materias denunciadas --incompetencia de jurisdicción y afectación general notoria-- de cuestiones que afectan al orden público procesal. Esta Tribunal desestima el recurso por cuanto, por una parte, para el problema de la competencia objetiva es preciso cumplir la exigencia de contradicción y, por otra, no concurre afectación general en el caso, requisito habilitante del recurso para asuntos de mínima cuantía como el planteado.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas por cuanto ambas desestiman los recursos interpuestos por las empresas, al no alcanzar la cuantía reclamada el tope legal y no apreciarse la concurrencia de afectación general.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 14/06/07 (R. 1678/06 ) revoca la sentencia --que había estimado la demanda declarando que el Convenio aplicable era el de construcción y las diferencias salariales-- y absuelve a la empresa. Se trata de una reclamación de cantidad efectuada por un trabajador que venía prestando servicios como auxiliar de laboratorio y percibiendo su salario conforme al Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. La Sala considera aplicable este Convenio y no el de la construcción, basándose en la actividad anunciada en su objeto social, que se plasma en el alta del Impuesto de Actividades y en el contrato de trabajo; en que en caso de concurrencia de Convenios no se puede resolver por el principio de especialidad; y en que la regla sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre Convenios establecidas en los acuerdos interprofesionales o en los Convenios Colectivos a los que se refiere el artículo 83.2 del ET carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo concerniente a aquellos otros Convenios que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos del art. 84.2 del ET .

    Tampoco las sentencias son contradictorias pues, además de recaer en distintos tipos de procedimiento --Seguridad Social y reclamación de cantidad, respectivamente--, la recurrida ningún pronunciamiento sobre el Convenio aplicable contiene al no entrar a conocer el recurso de suplicación; mientras que, la "ratio dicenci" de la referencial es precisamente que norma convencional ha de aplicarse.

SEGUNDO

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones. Debiendo significarse que también concurre falta de contenido casacional por ser el criterio de la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11/12/2013 (R.492/2013 ) y de 11/02/2013 (R.1151/2012 ) sobre el acceso al recurso de suplicación, en procesos sobre prestaciones de Seguridad Social y reclamaciones de cantidad correspondientes a la diferencia entre la pensión reconocida y la reclamada, debiendo estarse al importe de la diferencia correspondiente a un año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación del INSTITUTO DE CONTROL ASISTENCIA ENSAYOS Y SONDEOS S.A. (ICAES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 4425/2011 , interpuesto por el INSTITUTO DE CONTROL ASISTENCIA ENSAYOS Y SONDEOS S.A. (ICAES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 4 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 293/2010 seguido a instancia de Dª Tamara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO DE CONTROL ASISTENCIA ENSAYOS Y SONDEOS S.A. (ICAES), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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