ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3501A
Número de Recurso2293/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1130/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS U.G.T. contra SERVICIOS TELEMARKETING S.A. y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de SERVICIOS TELEMARKETING S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda sobre conflicto colectivo, y declaró el derecho de los trece trabajadores afectados a ostentar la categoría profesional de Gestores Telefónicos, que mantenían en la anterior contratista del servicio. Recurre en suplicación la parte demandada, SERVICIOS DE TELEMARKETING, SA, por considerar, en esencia, que deben apreciarse al menos dos de las excepciones invocadas en la instancia, la de inadecuación de procedimiento, y la relativa a no haber dado cumplimiento al trámite de someter la cuestión, con carácter previo, a la comisión paritaria del convenio -única cuestión que se trae a casación unificadora-; o subsidiariamente, y en cuanto al fondo, por no existir el derecho que se reclama, al no ajustarse a lo previsto en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, el del sector de Contact Center. Recurso que es desestima por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-6-2013 (rec. 1152/2013 ).

Señala la Sala que sobre la cuestión planteada de no haber instado la convocatoria de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la sentencia de instancia ha desestimado la excepción, argumentando que no se establece en el Convenio Colectivo de manera expresa y preceptiva la intervención obligatoria de la Comisión Paritaria del convenio en los conflictos colectivos; y tal interpretación no puede tildarse de no razonable ni contraria a la letra y espíritu de la norma, habida cuenta de que el texto en cuestión [ art. 81.e) del Convenio Colectivo ] literalmente dispone, en relación con las funciones específicas de la comisión, lo siguiente: "Entender, de forma previa a la vía administrativa y judicial, en relación a los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por quienes están legitimados para ello, con respecto a la aplicación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo", pero sin añadir mención alguna sobre su pretendido carácter obligatorio cuando se trate de conflictos colectivos que versen sobre la aplicación de los preceptos derivados del presente convenio, como pudiera ser, en el presente caso, de su art. 18 .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la estimación de la excepción de falta de agotamiento de los trámites preprocesales a no instar la actora con carácter previo a la interposición de la demanda por conflicto colectivo la intervención de la Comisión Paritaria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-2-2012 (rec. 47/2011 ). En estos autos la demanda presentada por la sección sindical del UGT tenía por objeto se declarara el derecho a los trabajadores de las empresas afectadas de Supermercados Picabo, SLU a disfrutar durante el año 2012 y siguientes de dos turnos de vacaciones. Señala la Sala que antes de entrar en el fondo del asunto deben examinarse las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario -que no se estima- y de falta de agotamiento de la vía preprocesal al no haberse sometido la cuestión a la Comisión paritaria de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Convenio Colectivo Eroski . Respecto de esta última, transcribe el indicado precepto, del que cabe destacar su apartado 2.e) en el que figura como función específica de la Comisión Paritaria la siguiente: "Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados para ello, respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia por la Comisión Paritaria eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma." Y como puede comprobarse de la lectura del referido precepto se desprende con nitidez que la Comisión Paritaria entenderá de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo y como la parte actora sostiene en definitiva que no sería aplicable el apartado 5 del artículo 29 del Convenio Colectivo por ostentar los trabajadores a los que afecta el conflicto una condición más beneficiosa o en su defecto que la empresa habría incumplido lo dispuesto en el mencionado precepto al requerirse el consentimiento de la representación legal de los trabajadores, debe concluirse que en el presente caso, no se ha cumplido el referido trámite preprocesal que fue pactado en virtud de la autonomía colectiva y que no otorgar a tal infracción la relevancia que realmente le corresponde, equivaldría a ignorar la fuerza vinculante de las normas convencionales.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en preceptos convencionales distintos, que presentan sustanciales diferencias de redacción, lo que determina los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste se trata de la aplicación del art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa EROSKI, en el que expresamente consta que la Comisión Paritaria entenderá de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del propio Convenio Colectivo; mientras en la sentencia recurrida se trata de la aplicación del art. 81.e) del Convenio Colectivo del sector de Contact Center (BOE 22-7-2012), que no contiene una referencia expresa a la obligatoriedad de conocimiento del conflicto de interpretación del convenio por la Comisión Paritaria.

SEGUNDO

En todo caso, la pretensión del recurrente carece de contenido casacional, según ha resuelto esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de 20-1-2004 (rec.2344/2002 ), 5-5-2004 (rec. 2126/2003 ), 31-3-2006 (rec. 4955/2004 ), 22- 2- 2007 (rec. 4585/2005 ), 7-4-2009 (rec. 2827/2008 ), en las que se sienta la siguiente doctrina: "...Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1.993, que la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina ( sentencias de 4 de diciembre de 1.991 y 23 de marzo de 1.992 ), pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1.992 y 9 de febrero de 1.993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión...".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción según su propio criterio, y alegando que no se está abordando únicamente un requisito preprocesal, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de SERVICIOS TELEMARKETING S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1152/2013 , interpuesto por SERVICIOS TELEMARKETING S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1130/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS U.G.T. contra SERVICIOS TELEMARKETING S.A. y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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