STS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1754
Número de Recurso4571/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4571/2011 interpuesto por la entidad PLASTICOS IMA S.A. representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 28 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso- administrativo 1672/03 , sobre modificación de Elementos de las NN.SS de Archidona (Málaga).

Han sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1672/03 promovido por la entidad PLASTICOS IMA S.A. contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 4/03, de 6 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Elementos de las NN.SS de Archidona (Málaga) relativo al Parque Industrial de Salinas, con los condicionantes de la declaración de impacto ambiental, promovido por el Ayuntamiento de Archidona (Málaga). (Expt. EM-ACH-33).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 del tenor literal siguiente,

" FALLAMOS.- Declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad PLASTICOS IMA S.A. se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, entidad PLASTICOS IMA S.A compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 6 de septiembre de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y, a tal efecto, resuelva el fondo del asunto planteado en los términos suplicados en el escrito de demanda; y, subsidiariamente, para el caso de que se acuerde que no procede resolver el fondo del asunto, se remitan las actuaciones a la Sala de instancia para que sea aquélla la que resuelva íntegramente las cuestiones planteadas.

QUINTO

El recurso se ha sustanciado por los trámites legalmente establecidos, tras la admisión parcial del mismo mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 31 de mayo de 2012 , por el que se acuerda: "declarar la inadmisión de los motivos PRIMERO Y SEGUNDO del recurso de casación interpuesto por representación procesal de la entidad "PLASTICOS IMA, S.A" contra la Sentencia nº 1119/2011, de 28 de marzo, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Málaga), que estimó el recurso, nº 1672/2003 , así como la admisión del motivo TERCERO del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA en escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012 en que solicitó se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho ; y, la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012 en que solicitó se dictase sentencia en la que se declarase la inadmisión del recurso interpuesto por carencia manifiesta de fundamento del mismo o, subsidiariamente, se confirmara en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de abril de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fecha de 28 de marzo de 2011, en su Recurso Contencioso administrativo 1672/2003 , por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del formulado por la entidad PLASTICOS IMA S.A. contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 4/03, de 6 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Elementos de las NN.SS de Archidona (Málaga) relativo al Parque Industrial de Salinas, con los condicionantes de la declaración de impacto ambiental, promovido por el Ayuntamiento de Archidona (Málaga). (Expt. EM-ACH-33).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, fundamentándose para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, basada en la ausencia de legitimación de la entidad recurrente. Efectivamente, según expone la sentencia de instancia, la entidad recurrente no presentó el acuerdo social necesario para la interposición del recurso exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) sino después de expirado el plazo legalmente previsto en el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional . A tal efecto, la sentencia de instancia razona en su Fundamentos Jurídico Segundo en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- Habiéndose planteado por la parte codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad/legitimación de la sociedad recurrente ( art. 69.a LJCA ) al no constarle decisión del órgano estatutariamente determinado para autorizar la interposición del recurso, requisito al que se refiere el art. 45.2-d) de la Ley Jurisdiccional la Sala tiene que conocer de este alegato en primer término por tratarse de un óbice procesal cuya estimación impediría a este Tribunal entra (r) a conocer sobre el fondo de la cuestión enjuiciada.

En el presente supuesto desde que se dio traslado a la recurrente del escrito con la alegación de inadmisibilidad de la codemandada (6 de mayo de 2010) hasta la fecha de la subsanación por aquélla del defecto procesal (31 de mayo de 2010) ha transcurrido un plazo superior al fijado en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional . (Diez dias)

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 , viene a expresar que:"El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) EDJ 2008/234583sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembrey23 de diciembre de 2008 EDJ 2008/322761 , 18 de febrero EDJ 2009/42616 y 5 de mayo de 2009 ) EDJ 2009/92418. Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en elartículo 57.2.d) de laLey de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".

Por otra parte la STS de 11 de marzo de 2001 recrea la doctrina seguida en numerosísimas Sentencias del Alto Tribunal entre ellas la de 5 de noviembre de 2008 , conforme a la cual:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la delartículo 24.1de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que esteTribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquelartículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad delprecepto diferencie esas dossituaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice elnúmero 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en lasentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ."

Añade que :

"Doctrina, ésta que acabamos de reseñar, que ha sido matizada y completada porsentencias posteriores como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006), donde puntualizamos que "es cierto que en esasentencia [la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005] esta Sala del Tribunal Supremoha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citadoartículo 138 de la Ley Jurisdiccional".

En el presente supuesto y conforme a la doctrina expuesta no existía obligación de la Sala de dar trámite de subsanación, razón por la cual se estimará el motivo de inadmisibilidad.

A tal efecto:

Conviene recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente( sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre , 167/1999 de 27 de septiembre y 108/2000 de 5 de mayo ). Al respecto, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en elart. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad, elTribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 entre otras que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en elart. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 193/2000, de 18 de julio, F. 2 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; 106/2002, de 6 de mayo, F. 4 ; y 182/2004, de 2 de noviembre , F. 2, por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3 ; 259/2000 , de 30 de octubreF. 2) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, F. 2 ; 153/2002, de 15 de julio, F. 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida( SSTC 16/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 160/2001, de 5 de julio , F. 3).

No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes( STC 64/1992, de 29 de abril ), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, F. 3 ; 195/1999, de 25 de octubre F. 2 ; 3/2001, de 15 de enero, F. 5 ; 78/2002, de 8 de abril, F. 2 ; 203/2004, de 16 de noviembre, F. 2 ; y 79/2005, de 4 de abril, F. 2), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( art. 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879. Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en elart. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 193/2000, de 18 de julio, F. 2 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; 106/2002, de 6 de mayo, F. 4 ; y 182/2004, de 2 de noviembre , F. 2, por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3 ; 259/2000, de 30 de octubre , F. 2) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, F. 2 ; 153/2002, de 15 de julio, F. 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales - incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 16/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 160/2001, de 5 de julio , F. 3). ".

TERCERO

La lógica procesal nos impone analizar, con carácter preferente al examen del único motivo admitido que vertebra esta casación, la causa de inadmisión que opone la Administración autonómica recurrida. Se aduce que el desarrollo argumental del motivo admitido es idéntico al que contenían los motivos primero y segundo, formulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional y que fueron inadmitidos por el Auto de esta Sala de 31 de mayo de 2012 , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación.

Esta causa ya había sido puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 25 de noviembre de 2011, y desestimada en el auto de admisión parcial de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 31 de mayo de 2012 . De modo que tal alegato ha de ser forzosamente desestimado, pues no puede suscitarse, con motivo de la oposición a la casación, una causa de inadmisión ya examinada, como expresamente prohíbe el artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA cuando dispone que en el escrito de oposición se pueden alegar causas de inadmisión siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite del artículo 93 de la misma Ley Jurisdiccional , como ha sucedido en este caso.

CUARTO

La presente casación se sustenta, tras su paso por la Sección Primera con el resultado expuesto en el antecedente quinto, sobre un único motivo de impugnación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, denuncia la infracción de los artículos 45.2 d , 69 b y 138.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Considera la representación procesal de la parte recurrente que la Sentencia de instancia fundamenta la decisión de inadmisibilidad del recurso interpuesto en el hecho de que la acreditación por su representada del cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar la acción judicial se produjera de manera extemporánea, al haberse excedido el plazo de diez días establecido en el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que, en el concreto caso enjuiciado, debía computarse -según señala el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida- desde el 6 de mayo de 2011, fecha en la que se habría dado traslado a la recurrente de la alegación de inadmisibilidad formulada por la codemandada. Razona asimismo que la Sala de instancia habría desconocido igualmente la interpretación que del alcance del plazo establecido en el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita. Finalmente alega también que habiéndose solicitado la acumulación de los recursos nº 1319/2007 y 1672/2003 seguidos ante la misma Sala de instancia y habiéndose acordado la suspensión del curso de los autos entre tanto se resolviera lo procedente respecto de la acumulación solicitada, en la fecha en la que, según reconoce la Sala de instancia, se habría producido la subsanación del óbice procesal denunciado -el 31 de mayo de 2010- no podía considerarse excedido el plazo de subsanación legalmente previsto toda vez que fue el Auto de 7 de junio de 2010, dictado por la Sala en el recurso 1672/03, el que levantó la suspensión acordada en ambos procedimientos como consecuencia de la pretensión deducida al efecto por el Ayuntamiento de Archidona, por lo que la Sala de instancia erró igualmente al apreciar la extemporaneidad de la subsanación.

QUINTO

Pues bien, el motivo ha de ser acogido, y con ello, casada la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto por la recurrente y atestiguado por los autos puede considerarse acreditado que, tanto mediante el escrito de fecha 31 de Mayo de 2010 presentado con ocasión del trámite de proposición de prueba como, posteriormente, mediante el escrito de fecha 30 de junio de 2010, en el que se reitera por la entidad ahora recurrente en casación la aportación de la documentación que ya había sido traída a los autos del recurso 1319/07, debió entenderse subsanado el defecto denunciado por la codemandada en relación con la acreditación de la autorización para la interposición del recurso concedida por el órgano de la sociedad recurrente estatutariamente competente; sin que quepa tampoco desconocer el hecho de que, como razona la entidad recurrente en casación, es la propia sentencia recurrida la que, tras reconocer que la subsanación de la deficiencia denunciada por el Ayuntamiento codemandado se produjo en fecha 31 de mayo de 2010 , procede a declarar la inadmisibilidad del recurso al considerar que la subsanación del óbice procesal controvertido habría tenido lugar una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

En la reciente STS de 7 de febrero de 2014 (Recurso de casación 4749/2011 ) hemos señalado:

"(...) que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  2. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  3. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  4. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  5. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) " .

Aplicando a lo acontecido en autos ---que antes hemos sintetizado--- la citada doctrina jurisprudencial, obvio es que debemos anular la sentencia que se revisa en el presente recurso de casación.

Efectivamente, en el presente supuesto fue el Ayuntamiento de Archidona el que denunció, al contestar la demanda, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.2.d) de la LRJCA . Defecto en el que insistió al formular el escrito de conclusiones y que fue subsanado por la entidad recurrente con ocasión del trámite de proposición de prueba, como reconoce expresamente la sentencia recurrida al afirmar que "En el presente supuesto desde que se dio traslado a la recurrente del escrito con la alegación de inadmisibilidad de la codemandada (6 de mayo de 2010) hasta la fecha de la subsanación por aquélla del defecto procesal (31 de mayo de 2010) ha transcurrido un plazo superior al fijado en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional . (Diez días)" . Debe precisarse, así mismo, que la entidad recurrente formuló alegaciones, en el escrito de conclusiones, con una doble finalidad: a) Exponiendo que el contenido de la documentación aportada con el escrito de interposición era suficiente para la finalidad requerida; y b) Señalando que, de no considerarse así por la Sala, en todo caso, debía entenderse que la aportación en escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010 de la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Sociedad recurrente celebrado el día 17 de Mayo de 2010 debía considerarse suficiente a los efectos de enervar la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada; y, por último, que aún cuando no es posible establecer la fecha en que se produjo la suspensión del curso de los autos como consecuencia de la pretensión de acumulación de los recursos seguidos bajo el nº 1319/07 y 1672/03 deducida por el Ayuntamiento de Archidona, al no obrar incorporada a las actuaciones la notificación de la Diligencia de Ordenación que notificaba la suspensión acordada a la entidad recurrente, es cierto que en el antecedente tercero del Auto de 7 de Junio de 2010 en el que la Sala de instancia acuerda la denegación de la acumulación solicitada, se hace expresamente constar que "Se ha acordado la suspensión de los recursos reseñados, dándose audiencia a las partes personadas en los mismos sobre la procedencia, o no, de la acumulación solicitada, con el resultado que consta en autos" por lo que ni siquiera es posible descartar la tempestividad de la subsanación alegada por la recurrente en casación.

Tal actuación, como hemos anticipado, conduce a la estimación del recurso, pues:

  1. De conformidad con la doctrina jurisdiccional expuesta, y al haberse discutido por la Comunidad recurrente la alegación de falta de acreditación documental, la Sala debió proceder al requerimiento de subsanación.

  2. La subsanación del defecto denunciado tuvo lugar mediante la aportación de la oportuna documentación con ocasión del trámite de proposición de prueba, siendo ulteriormente reiterada en el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010.

  3. Como ha quedado expuesto la Sala de instancia reconoce que la efectiva subsanación del defecto procesal se produjo, si bien que una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que, sin embargo, no tiene la naturaleza esencial que le atribuye la Sala de instancia.

  4. El acuerdo adoptado en este sentido puede ser, en su caso, posterior incluso a la interposición del recurso, según conocida jurisprudencia, y

  5. En el presente caso, además, al no obrar incorporada a las actuaciones la notificación de la diligencia de ordenación que decretaba la suspensión acordada en el presente recurso contencioso-administrativo y en el 1319/07, seguidos ante la misma Sala, para resolver sobre su posible acumulación, ni siquiera es posible descartar la tempestividad de la subsanación.

SEXTO

Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, resuelva, en su integridad sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Ello es así, porque la decisión sobre ellas que resta queda sujeta ante todo a la interpretación y aplicación de normas autonómicas; y porque tal devolución es la que se acomoda a la doctrina que este Tribunal Supremo estableció en la STS del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 7638/2002 , a la que nos remitimos.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 4571/2011, interpuesto por la entidad PLASTICOS IMA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 28 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 1672/2003 .

  2. Revocar la mencionada sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 .

  3. Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al objeto de que proceda a la resolución del Recurso Contencioso-administrativo 1672/2003 promovido por la entidad PLASTICOS IMA S.A. contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 4/03, de 6 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Elementos de las NN.SS de Archidona (Málaga) relativo al Parque Industrial de Salinas, con los condicionantes de la declaración de impacto ambiental, promovido por el Ayuntamiento de Archidona (Málaga). (Expt. EM-ACH-33).

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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