ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3476A
Número de Recurso3156/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Dña. Piedad , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 873/2013, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 35/2012 , sobre aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, aun cuando la instancia fue fijada como indeterminada, no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor de la conducción sobre la que se declara la servidumbre de acueducto; valor que, atendidos los datos obrantes en las actuaciones -se trata de una arqueta con una tubería de 60 metros de conducción a depósito de bombeo para el abastecimiento a una vivienda ocupada por 4 personas y uso ganadero, mediante una zanja de 30 cm. de ancho y 50 cm. de profundidad -, no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. ( Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA).Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Piedad contra la Resolución, de 28 de octubre de 2011, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por la que se impone una servidumbre forzosa de acueducto sobre la finca propiedad de la actora, necesaria para la captación y conducción de las aguas del manantial "El Rebollo" en la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , en Fuentes (Tineo), de Asturias, con destino a abastecimiento de una vivienda y uso ganadero, a favor de D. Belarmino .

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un aprovechamiento para el abastecimiento de 0,553 litros, para un volumen máximo de agua anual de 1.752 m³, de una vivienda (ocupada por cuatro personas) y uso ganadero (50 cabezas de ganado vacuno) se impone una servidumbre de acueducto, habiéndose ejecutado una toma con una arqueta, de material plástico de 80x40x40 cm., colocado sobre una solera de hormigón, y una tubería de 60 metros de conducción, mediante una zanja de 30 cm. de ancho y a 50 cm. de profundidad, a depósito de bombeo, con lo que, con arreglo al valor de la conducción sobre la que se declara dicha servidumbre, resulta notorio que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que alega el carácter recurrible de la resolución judicial impugnada, "(...) porque no resulta posible determinarla ni siquiera de manera aproximada" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, existiendo en el caso que ahora examinamos datos más que suficientes para constatar que la cuantía es determinable en atención al valor de la conducción y los elementos que la integran, sin que, de manera notoria, superen la cifra de 600.000 euros, debiendo ponerse de manifiesto que obra en autos el expediente administrativo donde figura el escrito de fecha 6 de octubre de 2009 de alegaciones formuladas por la propia recurrente, presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente en fecha 7 de octubre de 2009, en el que cifraba que el coste de las obras para reconstruir lo realizado por el Sr. Belarmino (entendiendo que es lo que afecta a su finca por la declaración de servidumbre de acueducto) es de 10.330 euros , aportando al efecto la factura emitida por Esvaco Cooperativa, de fecha 29 de diciembre de 2006.

De igual modo, no cabe estimar la alegación que realiza la representación procesal de Dña. Piedad en relación a la imposición de una servidumbre forzosa de acueducto y a la limitación para uso de la finca derivada de la imposibilidad de acceder en el futuro a una concesión sobre el agua, que le impide en el futuro acceder a cultivos o a otros usos de la finca, toda vez que, en primer lugar, el asunto que ahora conocemos se refiere única y exclusivamente a la imposición de la servidumbre , no a la autorización de la concesión, cuestión sobre cuya legalidad se resolvió en otro procedimiento diferente (el resuelto mediante Sentencia 733/2013, de 25 de junio, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los recursos acumulados nº 1299/2010 y 955/2011), habiendo sido inadmitido mediante ATS de 6 de febrero de 2014, el recurso de casación (RC 2954/2013 ) interpuesto contra aquél y donde, en cualquier caso, ya tuvimos ocasión de decir que, en atención al valor de la captación y los elementos que la integran, tampoco supera la cifra de 600.000 euros « debiendo ponerse de manifiesto que obra en autos el informe técnico emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Felipe , precisamente a solicitud de la recurrente , en el que se hace mención (pág 15) a sendos informes de valoración, uno realizado por "Documentos Ing. Superiores", que cifra las actuaciones en 21.347,65 euros (informe al que, por cierto, se alude en el escrito de alegaciones formuladas por la propia recurrente, presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente en fecha de 14 de diciembre de 2009 y que consta en el expediente administrativo), y otro, expedido por "SERENA Astur, S.L.", que las fija en 23.686,92 euros .

En segundo lugar, siempre será de aplicación la regla prevista en el artículo 251.7 LEC , sin que, en ningún caso, pueda considerarse la cuestión relativa a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 ), que "como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social. En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro", como las que plantea la recurrente relativas a las expectativas de futuros usos de la finca, por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente

Y en tercer lugar, aun cuando se incluyeran los conceptos a que se refiere la recurrente, no es razonable que se llegara a la cuantía de 600.000 euros, summa gravaminis para acceder a la casación, sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la recurrente se haya procedido a aportar documento, dato o indicio alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec.3311/2006 -).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Piedad contra la Sentencia 873/2013, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 35/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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