ATS, 3 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3449A
Número de Recurso2168/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Bernardino , y por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil SEBROKER AGENCIA DE VALORES, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 382/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. En relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de todas y cada una de las infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y, señaladamente, Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ].

  2. En relación con el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad SERBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A.,

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, por inadecuación del cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  2. No haberse hecho indicación en el escrito de interposición del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretende reconducir los motivos de casación segundo a quinto articulados en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, Auto de 21 de febrero de 2013, recurso de casación nº 3796/2012).

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A. contra la resolución de 14 de abril de 2010 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre programa de retorno del nivel mínimo de recursos propios exigibles.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , relativa a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte recurrente, D. Bernardino , en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , únicamente anunció la interposición del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA , (alegación quinta de su escrito de preparación) sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, sin que a esa conclusión obsten las alegaciones del recurrente, incompatibles con la doctrina de la Sala.

    Por otra parte, esta Sala ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni pueden servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » .

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que el recurso es inadmisible por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas.

    CUARTO .- Por lo que se refiere a las causas de inadmisión que atañen al recurso de casación interpuesto por la representación de SERBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A., debe señalarse que en el escrito de interposición, con la excepción del motivo primero al que luego nos referiremos, con deficiente técnica casacional se omite toda referencia explícita a los motivos del artículo 88.1 LRJCA , lo que constituye una irregularidad; sin embargo, la hemos de entender salvada, pese al rigor formal del recurso de casación, por el hecho de que en el escrito de preparación del recurso sí se identifican los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA . Por esta razón se admiten los motivos segundo a quinto, ambos incluidos, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura, por principio, el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación y se desarrollan en el de interposición; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado, respecto de los motivos segundo a quinto.

    Distinta es la conclusión que debemos alcanzar en relación con el motivo primero, fundado en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , pues en él la parte recurrente se limita a decir que la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo a pesar de los hechos que constan en el expediente administrativo, lo cual es una discusión sobre el fondo del asunto que debe ser llevada por la vía de la letra d) y no de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

    Así pues, el motivo que la parte recurrente individualiza como primero en su escrito de interposición, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo (y no la Administración autora de la resolución impugnada en la instancia) desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión), siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

    QUINTO .- Respecto de la solicitud de acumulación de este recurso de casación al nº 1412/13, reiteramos lo dicho en el auto dictado en ese recurso en fecha 28 de Noviembre de 2013, (razonamiento jurídico cuarto), todo ello sin perjuicio de que en la Sección 3ª se procure hacer un señalamiento conjunto para la votación y fallo de ambas casaciones.

    SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación nº 2168/13 interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 382/2010 , con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SEBROKER AGENCIA DE VALORES, S.A. contra la referida sentencia, con la excepción del motivo primero, que se inadmite. Y sin hacer condena en costas respecto de este recurso de casación.

  3. Y para la substanciación de este último recurso, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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