ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3443A
Número de Recurso3110/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montgat y por el Procurador de los Tribunales, Don Juan José Gómez de Velasco, en nombre y representación de Don Cesar , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia, dictada el 6 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, en el recurso núm. 563/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- El representante procesal de D. Cesar , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 9 de octubre de 2013, se opuso a la admisión del recurso formulado por el Ayuntamiento de Montgat.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Resolución de 21 de julio de 2009, del Jurado de Expropiación de Cataluña, que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 7 de abril de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , de Montgat, afectada por el "Sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación y carácter local clave 6 b".

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el presente supuesto, la parte recurrida se opone "por concurrir el caso previsto en el artículo 93.2 a) de la LJCA , en relación con lo establecido en los artículos 89.1 y 93.2 c y d de la misma LJCA ". Para ello, argumenta que la Administración recurrente, según el escrito de preparación, pretende fundamentar su recurso de casación en un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) LRCJA, por infracción del art. 29 de la Ley 6/1998, la Jurisprudencia sobre tal precepto, así como la vulneración de los arts. 319 y 348 LEC y la Jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica. Según el parecer de la parte recurrida, se denuncia un "error in procedendo", por lo que debería haberse invocado el apartado c), en vez del d), del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

A tal respecto, debe tenerse en consideración la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme a la cual, el motivo previsto en el artículo apartado c) del citado art. 88.1 resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que el previsto en el apartado d) del propio precepto es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, esto es, la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate [v.gr. SSTS de 25 de enero (rec. núm. 395/01 ), 1 de febrero de 2.005 (rec. núm. 289/01 ), y 11 de mayo de 2009 (rec. núm. 2965/07 ) y 5 de febrero de 2008 (rec. núm. 813/05 )]. Las cuestiones relativas a la prueba, con los límites establecidos por la doctrina de esta Sala [SSTS de 7 de mayo de 2009 (rec. núm. 1280/2009 ) y 17 de febrero de 2012 (rec. núm. 6211/2008 )], deben encauzarse en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( AATS de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros muchos).

Por último, el recurrido, Don Cesar , pone de manifiesto la ausencia de vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 y señala que en recursos sustancialmente iguales la tesis mantenida por la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo es radicalmente contraria a la mantenida por la adversa. Este tipo de consideraciones discurre en torno a la cuestión de fondo, por lo que, no puede tener favorable acogida, al exceder, por ello, de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, Don Cesar , conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el recurrido, Don Cesar .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Montgat y por la de Don Cesar contra la Sentencia, dictada el 6 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, en el recurso núm. 563/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Don Cesar - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente y por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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