ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3441A
Número de Recurso3154/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosh Nadal, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación 4.390 "El Olivo", se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 421/2011 (acumulado 450/2012 ), relativa a aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

  1. ) Su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.2 y 93.2.a), b ) y d) LJCA y AATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 y de 21 de febrero de 2013, RC 2695/2012 ].

  2. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación 4.390 "El Olivo"contra la Resolución, de 4 de mayo de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 8 de octubre de 2008, por la que se deniega la inscripción en el Catalogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos solicitados en fecha 28 de diciembre de 1991.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación 4.390 "El Olivo" no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas y jurisprudencia que reputa infringidas ( Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas ) sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción mediante el cual se articula el anuncio de la infracción que habrá de desarrollarse posteriormente en el escrito de interposición, no sirviendo para tener por cumplida tal exigencia la referencia que efectúa al contenido del artículo 86.4 de la LJCA (infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo), puesto que dicha expresión no concuerda con el tenor literal del apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, pudiendo también predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se, estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia.

A mayor abundamiento, aun en el supuesto de considerar, atendiendo al tipo de normas citadas en el escrito preparatorio, que se pudiera estar invocando el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , el recurso también se encontraría defectuosamente preparado, pues tampoco se lleva a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

En consecuencia, siendo evidente que no se cumplen los requisitos expuestos, procede inadmitir el recurso de casación, por su defectuosa preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , y sin que por parte de la parte recurrente se haya procedido a efectuar alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

Todo ello, sin perjuicio de indicar que el recurso también se encontraría incurso en la causa de inadmisión consistente en su defectuosa interposición, dado que en el escrito de interposición de igual modo se omite toda indicación al motivo o motivos, de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , en virtud del cual se fundamenta el recurso.

A este respecto, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 , citado en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) «(...) conviene recordar que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala. Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ): Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3ª)]» .

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación 4.390 "El Olivo", contra la Sentencia, de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 421/2011 (acumulado 450/2012 ), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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