ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3584A
Número de Recurso552/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Imat Mobiliario y Diseño, S.A.", presentó el día 15 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 492/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 35/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. Asimismo por la representación procesal de D. Gonzalo se interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Gonzalo , se personó en el presente rollo como parte recurrente-recurrida. Con fecha 15 de abril de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil "Imat Mobiliario y Diseño, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente-recurrida, realizando alegaciones en relación a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos de contrario. Con fecha 8 de marzo de 2013 se presentó escrito por la procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de D. Lucio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2014, aclarada por la de fecha 23 de enero de 2014 y de 20 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por Imat Mobiliario y Diseño, S.A.

  6. - Con fecha 13 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Torres Álvarez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal del recurrido Sr. Gonzalo con fecha 13 de febrero de 2014 se presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión de los recurso interpuestos de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil "Imat Mobiliario y Diseño, S.A.", al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC . se fundamenta en tres motivos en el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al principio de la autonomía de la voluntad y sus límites, así como en cuanto al principio de la fuerza obligatoria de los contratos o pacta sunt servanda, con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1996 , 4 de noviembre de 2005 , 19 de diciembre de noviembre , 20 de septiembre de 1996 y 10 de abril de 1986 . La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe los preceptos y doctrina referida al apartarse de lo que habrían pactado las partes en virtud del contrato de licencia cuya existencia declara probada, e impone a Imat una obligación (la de pagar a favor de Gonzalo de un determinado porcentaje en concepto de royalties por la comercialización de la bancada Master) que las partes en ningún momento contemplaron. Y al reconocer a las partes en virtud del contrato de licencia determinados derechos y obligaciones (los relativos a la bancada Master) que resultarían de todo punto ajenos al contenido del mismo y, por lo tanto, inexigibles en el estricto ámbito de su cumplimiento.

    En el segundo motivo , se alega la infracción del artículo 1283 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos, con cita de las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1989 , 3 de diciembre 1991 y la de 23 de noviembre de 1988 . La recurrente considera que se produce dicha infracción, al reconocer a Gonzalo el derecho al cobro de unos determinados royalties sobre la facturación obtenida por Imat por las ventas de la bancada Master, está interpretando el contrato de licencia de modo contrario a la Ley, pues viene a completar la voluntad de las partes en un sentido extensivo proscrito por el antes mencionado precepto, mediante la inclusión dentro del objeto del contrato de cosa distinta (la bancada Master) de aquella sobre la que las partes se propusieron contratar (la cesión de los derechos de fabricación y comercialización de la bancada Sardi a cambio de cierta contraprestación económica).

    En el tercer motivo , se alega la infracción del artículo 1262 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al consentimiento (manifestado mediante el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa) y sus requisitos, con cita de la sentencias de esta Sala, de entre otras, la de 27 de febrero de 1997 , 30 de mayo de 1996 . La recurrente considera que se produce dicha infracción, al presumir la sentencia impugnada, la existencia de un consentimiento de las partes para extender los efectos del contrato de licencia de fabricación y comercialización de la bancada Master, prescindiendo con ello de que, conforme ala tesis del demandante, el consentimiento que en su caso habría prestado Imat y Gonzalo con relación a dicho contrato versaría única y exclusivamente sobe la bancada Sardi, con lo que sólo respecto a este objeto se habría dado el preceptivo concurso de la oferta y la aceptación de la perfección del contrato.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la entidad mercantil "Imat Mobiliario y Diseño, S.A.", se fundamenta en la incongruencia extra petita de la sentencia impugnada en relación a la condena a Imat a pagar al actor ( Gonzalo ) un determinado porcentaje (royalties) sobre la facturación que obtenga por la comercialización de la bancada Master, por lo que en realidad concede al actor una determinada tutela jurídica que de hecho jamás interesó.

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Gonzalo , al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 19 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , artículo 18 del Reglamente (CE ) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre, sobre los dibujos y modelos industriales, artículo 14 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , artículo 4 ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, artículo 62 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas , hecho en Munich el 5 de octubre de 1973 y el artículo 35.1, letras a ) y b), de la Ley 3/2000, de 7 de enero , de régimen jurídico de protección de las obtenciones vegetales, a propósito del no reconocimiento del derecho al nombre del recurrente D. Gonzalo y su vulneración por el registro ilícito, realizado por el codemandado Imat Mobiliario y Diseño,S.L., del modelo industrial I0137847, en sus variantes A,B,C, y D. Con cita de las sentencias de esta Sala, entre otras, de 14 de julio de 2006 , 28 de marzo de 2005 , relativas a la indemnización por daños. El recurrente considera que en el caso que nos ocupa, la violación del derecho al nombre del recurrente no admite ninguna duda, puesto que Imat Mobiliario y Diseño, S.A. de manera consciente y a sabiendas, no sólo se apropio del diseño creado por el demandante, utilizándose en su propio provecho económico, sino que además lo puso bajo su nombre en un registro público, atribuyéndoselo como de su autoría con correlativa lesión del derecho del demandante a que ese diseño figurara públicamente asociado a su nombre y al actuar de esa manera, la recurrida ha causada un daño indemnizable.

    En el segundo motivo , se alega la infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual Ley 1/1996, de 12 de abril, y de la jurisprudencia que lo interpreta del Tribunal Supremo, así como de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2009 (asunto C-5/08 ), 4 de octubre de 2011 ( asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08 ) y 1 de diciembre de 2011 (asunto C-145/10 ), en relación con la negativa del Tribunal de Instancia a reconocer que la bancada "Sardi", creada por el demandante D. Gonzalo , es una obra protegida por el derecho de autor. Cita sentencias de esta Sala en materia de originalidad, de fecha 5 de abril de 2011 , 24 de junio de 2004 y 26 de octubre de 1992 y las de Tribunal de Justicia de la unión Europea citada anteriormente. El recurrente considera que las bancadas "Sardi" constituyen una creación intelectual de D. Gonzalo en el sentido que cobra en el Derecho Comunitario. Y ello porque las "bancadas Sardi" son, en su configuración definitiva, el resultado de la elección hecha por su autor de entre las distintas opciones creativas que, para satisfacer la finalidad buscada (crear unos bancos de reposo en zonas comunes de tránsito masivo de personas). A partir de esa elección, su desarrollo y ejecución correspondieron personalmente al recurrente. Partiendo de la basa de que toda bancada ha de reunir unos elementos mínimos y necesarios para merecer el nombre de tal (patas, respaldar, apoyabrazos), el demandante creo un sistema de bancadas caracterizado por los seis elementos a que alude el Dictamen pericial presentado como Doc, 37 adjunto a la demanda, que en su consideración individual, pero sobre todo en la combinación creativa d todos ellos, dan un resultado que por su singularidad, permite percibir la impronta personal de su creador. Por tanto ya sea por aplicación de la "novedad objetiva" que constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por aplicación del criterio de la " creación intelectual" establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo cierto es que las "bancadas Sardi" presentan el necesario umbral de originalidad reclamado para la existencia de una obra para gozar de la protección dispensada por el derecho de autor.

    Por la que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL , se fundamenta en cuatro motivos , en el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia de la sentencia al no resolver las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito (indemnización por daños morales derivados del ilícito registro del modelo industrial).

    El segundo motivo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de los artículos 218.2 y 209.2 y 3 de la LEC por falta de motivación de la sentencia impugnada, en la medida en que no razona en términos jurídicos la desestimación de los distintos motivos de apelación e impide al recurrente conocer y combatir los fundamentos alegados para su rechazo.

    El tercer motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por valoración irreal, arbitraria e infundada de las pruebas practicadas en las actuaciones en torno a la regalía pactada a favor del demandante por la cesión o licencia de sus derechos sobre las bancadas "Sardi" para su explotación por Imat Mobiliario y Diseño, S.A.

    El cuarto motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por valoración irracional, arbitraria e infundada de las pruebas practicadas en las actuaciones en torno a la originalidad de las bancadas " Sardi" creadas por D. Gonzalo .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia

  4. - Examinado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Imat Mobiliario y Diseño, S.A.", incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, la alegación de oposición de la jurisprudencia de esta Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada, ampara la conclusión a la que había llegado la sentencia dictada en primera instancia, de que la percepción de un usuario ante los modelos del programa Master es la de que se trata de otros modelos o derivaciones del programa Sardi y así mismo, de la obra original de Gonzalo y que la obra original de este se implementa en los programas Sardi y Master de la recurrente, es decir que la bancada Master es una derivación de la bancada Sardi y en base a ello y como fue solicitado en la demanda es por lo que se condena a la recurrente al abono del royaltie sobre la bancada Master y por tanto sobre esta cuestión la ratio decidendi de la sentencia impugnada discurre al margen de lo argumentado en el recurso de casación analizado. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente "Imat Mobiliario y Diseño,S.A." en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Examinado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , procede la admisión, al haberse justificado los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 , de LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

    Igualmente procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

    De conformidad con lo establecido en el art. 485 y art. 474 de la LEC , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Imat Mobiliario y Diseño, S.A..", dejando sentado que conforme el art. 473.3 y el art. 483.5 contra este Auto no cabe recurso alguno. Habiendo realizado alegaciones una de las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha realizado alegaciones.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR el RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 492/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 35/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. ) Entréguese copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. ) INADMITIR los RECURSOS DE CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Imat Mobiliario y Diseño,S.A.", contra la citada sentencia. Con pérdida de los depósitos constituidos

  4. ) Imponer las costas en relación a los recursos inadmitidos a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha realizado alegaciones.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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