ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3569A
Número de Recurso1887/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Augusto presentó el día 2 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 25/2013 , dimanante de juicio de divorcio nº 178/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Augusto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Eugenia presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 19 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de divorcio contencioso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 92 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de dicho precepto, en relación al principio del interés superior del menor y al régimen de guarda y custodia compartida. Ya en el cuerpo del motivo cita en fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de julio de 2011 , 10 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2013 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al no atenerse a los criterios integradores del interés superior del menor, no teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia para apreciar la pertinencia de la guarda y custodia compartida.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , así como de los arts. 24 y 120.3 de la CE , denunciando la existencia de arbitrariedad, irracionalidad y falta de motivación de la sentencia así como error en la valoración de la prueba en cuanto al interés del menor a los efectos de considerar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Por último, en el motivo segundo, al amparo del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , así como de los arts. 24 y 120.3 de la CE , denunciando la existencia de arbitrariedad, irracionalidad y falta de motivación de la sentencia así como error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos a favor de los menores, en contra del principio de proporcionalidad.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no se atiene a los criterios integradores del interés superior del menor, no teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia para apreciar la pertinencia de la guarda y custodia compartida. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que atendido precisamente el interés del menor no ha lugar a la guarda y custodia compartida de los hijos menores, lo que apoya en el informe pericial efectuado por psicóloga, el cual, en atención al interés del menor y teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia determina la procedencia de la atribución de la guarda y custodia a la madre. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Augusto contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 25/2013 , dimanante de juicio de divorcio nº 178/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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