ATS, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de IBERDROLA, S.A. presentó escrito el 14 de enero de 2014 solicitando la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del interés legítimo de la demandante, RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A., hallándose pendiente para votación y fallo el 12 de febrero de 2014, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, RC núm. 685/2012, interpuesto por esta última compañía contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de fecha 20 de enero de 2012, en el rollo de apelación 318/2011 .

  2. Por providencia de 16 de enero de 2014 se dio traslado de la solicitud a RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A., por término de cinco días de conformidad con el art. 22.2 LEC para que, si le conviniere, pudiera sostener la subsistencia del interés legítimo, negando motivadamente las razones aducidas de contrario para que pudiera acordarse la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del interés legítimo.

  3. Mediante escrito de 28 de enero de 2014 la representación procesal de RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. rechazó la petición de IBERDROLA, S.A. de terminar el proceso por pérdida de interés legítimo.

  4. Como consecuencia de sostener RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. la subsistencia de interés legítimo en los recursos extraordinarios deducidos en el presente recurso núm. 685/2012, por providencia de 31 de enero de 2014, se convocó a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, para el día 20 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de IBERDROLA.

  1. IBERDROLA, S.A. (en adelante IBERDROLA) solicitó la terminación de los recursos extraordinarios deducidos por RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. por pérdida sobrevenida de interés legítimo de la recurrente, con la alegación de que, con posterioridad a la interposición de los recursos, había comprobado la pérdida definitiva de interés legítimo por haber dejado voluntariamente de ser titular del paquete de acciones de IBERDROLA, condición que le había permitido la designación de los Consejeros, cuyo cese fue acordado en la Junta General de accionistas de esta compañía, el 26 de marzo de 2010, acuerdo que es con otro el objeto de impugnación que, tras haber sido desestimada por las sentencias de instancia, constituye la causa de los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación en trámite.

  2. IBERDROLA funda su pretensión en el art. 22.1 LEC , por no ser la recurrente titular del paquete de acciones que le dio derecho, de conformidad con el Real Decreto 821/1991 de 17 de mayo, a nombrar a un consejero y a su suplente, mediante agrupación de acciones por el sistema de representación proporcional. Señala que no puede operar la " perpetuatio legitimationis " (conforme al art. 413 LEC ) cuando las circunstancias sobrevenidas privan definitivamente de interés legítimo al litigante, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

    Señala que la recurrente entabló la demanda rectora de los presentes autos fundando su legitimación activa en su mera condición de accionista , único título de legitimación invocado en la demanda, así como la pérdida voluntaria de tal condición que supone dejar de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial.

    Destaca, además, que se dan las dos circunstancias para que tenga lugar la carencia sobrevenida de objeto: que la pérdida de la condición de accionista haya sido voluntaria del actor y no a consecuencia de los acuerdos impugnados y que, en su demanda, no haya fundado su legitimación en otro interés legítimo que subsista de modo independiente, sin que el demandante pueda invocar posteriormente otros para impedir la terminación. Para mantener el recurso RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. debería haber conservado, agrupado, un porcentaje accionarial legalmente exigido para poder mantener el interés legítimo en los recursos.

  3. Posteriormente se refiere al escrito por el que RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. se opuso a la petición de IBERDROLA a la terminación del Recurso 664/2013 en el que aquella, a modo de réplica, señala que: (i) la recurrente alega que RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. y su matriz ACS son la misma cosa, por ser aquella filial 100 % de ésta, lo que no puede oponer IBERDROLA que incluso ha basado en esa identidad su defensa; (ii) en todo caso, persistía un interés económico con independencia de la pérdida de la condición de socio.

    Entiende IBERDROLA que tales alegaciones suponen una novedad que no se expuso en la demanda por lo que su análisis era improcedente puesto que la legitimación activa debe fundarse en un interés directo del demandante y la legitimación por sustitución que ahora pretende la recurrente sólo es posible cuando está expresamente prevista en la Ley ( art. 10.2 LEC ), lo que aquí no sucede. De modo que una inaceptable mutación del único título de legitimación invocado en la demanda.

SEGUNDO

La oposición de RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A.

  1. RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A. (en adelante RMC) señala que es una filial al 100 % de ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (en adelante ACS) y que es una sociedad dedicada a la mera tenencia de acciones. Justifica la impugnación del acuerdo de remoción de los consejeros designados por RMC en ejercicio de su derecho de representación proporcional -además del de reducción del número de consejeros-, en que el cese se fundó, en que" existe un conflicto estructural y de competencia directo y permanente entre el Grupo del que es sociedad dominante ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A., accionista único de Residencial Monte Carmelo, S.A. y el Grupo del que es sociedad dominante Iberdrola, S.A. "

    Como consecuencia de ello, destaca, desde el inicio del presente procedimiento, la discusión no se había centrado únicamente en el carácter de accionista de IBERDROLA, ni en la agrupación de las acciones de las que era titular, sino en la existencia de una supuesta relación de competencia entre los grupos de IBERDROLA y de ACS que incapacitaría a ésta para designar siquiera un consejero. Esta fue la única y exclusiva razón alegada en el acuerdo impugnado para la destitución del consejero, y este es el interés que debe merecer respuesta en el procedimiento, todavía pendiente de resolución en virtud de los recursos extraordinarios interpuestos por RMC.

  2. Por ello rechaza enérgicamente que IBERDROLA sostenga ahora una falta de interés legítimo de RMC en el presente pleito.- Por varias razones: (i) el grupo ACS mantiene un significativo interés económico y accionarial en IBERDROLA, con una participación global del 5,64 % del capital, por lo que sigue siendo una de las principales accionistas del grupo, lo que justifica su interés en continuar el procedimiento; (ii) RMC, filial 100 % de ACS, es una sociedad instrumental que actuó lógicamente en defensa de los intereses de su matriz; (iii) la pérdida de la condición de accionista no determinó la pérdida de interés legítimo en la continuación del procedimiento, como ha entendido la jurisprudencia mayoritaria, que diferencia la legitimación del interés legítimo que son, dice, conceptos y categorías distintas, éste último interpretado conforme al principio " pro accione "; (iv) por lo expuesto, subsiste un interés legítimo en la continuación del procedimiento, al coincidir plenamente el interés de RMC con el interés de ACS que sigue siendo accionista de IBERDROLA, y sin ésta equiparación no podría abordarse el análisis de la cuestión debatida, pues es el objeto de la discusión en el pleito: la existencia o no de un conflicto de competencia entre ACS e IBERDROLA que pudiera justificar la decisión de la Junta general de destituir al consejero designado por RMC en ejercicio de su derecho de representación proporcional manteniendo ACS y RMC un claro interés en la reposición del mismo.

  3. En otro orden de argumentaciones, RCM alega que la pérdida de la condición de accionista debería ser voluntaria y en ningún caso forzada y causada por la parte que lo alega, como es el caso. Señala que las significativas diferencias contables aplicables a la participación del grupo ACS y de RMC en IBERDROLA supone que, de tener un Consejero en el Consejo de ésta sociedad participada, podría considerarse como empresa " asociada " y contabilizarse por el "método de participación" o "puesta en equivalencia" , con el efecto que la sociedad accionista, RMC, consolide en sus cuentas la parte proporcional de los resultados de la sociedad participada, lo que se presume cuando tiene un puesto en el Consejo de administración. Por el contrario de carecer de representante en el órgano de gobierno de la sociedad participada, la participación tiene la consideración contable de "activo financiero disponible para la venta" , lo que implica que la participación haya de ser contabilizada a su valor de mercado y sólo puede consolidar los dividendos percibidos, y no los resultados. Al ser destituido el consejero propuesto por RMC, careció de la influencia significativa y ACS se vio obligada a contabilizar la participación accionarial en IBERDROLA, al valor de cotización bursátil que, con la caída del valor en los últimos años, supuso contabilizar su impacto en la cuenta de resultados, lo que, a su vez, determinó que ACS declarara en el primer semestre de 2012 unas pérdidas de más de 1.200 millones de euros. Este hecho, denuncia, no sólo no era desconocido para IBERDROLA sino deliberadamente buscado por ella para " asfixiar " económicamente a ACS y forzarle a vender su participación en la sociedad. Por tanto, la pérdida o reducción de la participación en IBERDROLA no fue voluntaria sino provocada por ésta.

    Finalmente, RMC impugna el escrito que a modo de réplica articuló IBERDROLA al escrito de oposición de RMC a la terminación del recurso 664/2013, que considera improcedente su formulación en el presente trámite de solicitud de terminación del presente procedimiento para, finalmente, tras unas consideraciones finales, a modo de conclusión, solicitó que se rechace la petición de terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto instada por IBERDROLA.

TERCERO

La legitimación y el interés legítimo en el procedimiento objeto de la presente litis.

  1. Un presupuesto próximo a la legitimación es el interés legítimo aunque no suponga una identidad ni se considere el interés como fundamento de la legitimación. Mientras que ésta deriva de una determinada posición del sujeto con el objeto, el interés puede mantenerse o desaparecer durante el proceso, aunque nada haya alterado la posición del actor en el mismo.

    El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal hasta el punto de que el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o " por cualquier otra causa " ( art. 22 .1 LEC ), salvo que " alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones...." de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC .

    Otras disposiciones de la ley rituaria se refieren al interés legítimo: el art. 13 LEC que reconoce la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados; el art. 702.2 LEC en los procesos de ejecución por deberes de entregar cosas; el art. 727.2ª LEC respecto de las medidas cautelares; al regular las diligencias preliminares, el art. 258 LEC ; al regular el interés de que continúe el proceso, los arts. 414.3 y 4 y art. 442.1 LEC ; al referirse a la "unidad jurisprudencial" sobre cuestiones procesales, el art. 491 LEC . En otras ocasiones, el interés y la legitimación vienen determinados y exigidos en la norma sustantiva que, como en el caso concreto de impugnación de acuerdos sociales, el planteado en los presentes autos, según establece el art. 206 (legitimación para impugnar) del RDL 1/2010, de 2 de julio , texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al señalar que están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite "interés legítimo" .

  2. En el presente caso, RMC al interponer la demanda rectora de la presente litis detentaba un 6,194 % del capital de IBERDROLA, y el grupo ACS, junto con otras filiales, tenía una participación global del 12 %, que le convertía en el principal accionista de la compañía; en la actualidad, sigue ostentando un 5,645.-€ de su capital, manteniéndose, pues, como un accionista de referencia.

    Para decidir sobre la prosecución del procedimiento es necesario determinar no si tiene legitimación, sino si sigue ostentando interés legítimo en resolver el objeto del proceso planteado en los recursos extraordinarios, que no es otro, que el de resolver si RMC o cualquier otra sociedad del grupo ACS, mediante la agrupación de acciones en virtud de lo previsto en el RDL 821/1991, de 17 de mayo, puede o no nombrar un consejero, en razón a la "ratio iuris" del acuerdo impugnado: la existencia o no de un conflicto estructural o de competencia directa y permanente, entre ACS y el grupo IBERDROLA, que, de existir, le impediría en el futuro la designación de consejero. Este es el auténtico interés legítimo de RMC y de ACS [interés del grupo económico] que se mantiene y que, RMC, tenga o no el paquete de acciones que le legitimó accionar es, a los efectos del art. 22 LEC , motivo suficiente para "continuar el juicio" hasta el final, mediante la resolución de los recursos extraordinarios en los que se plantean tales cuestiones, consecuencia de los acuerdos decimocuarto y decimoquinto que adoptó la Junta general ordinaria de IBERDROLA de 26 de marzo de 2010, fuera del orden del día y a propuesta de los administradores. De lo contrario, de dar por terminado anticipadamente el proceso por carencia sobrevenida de objeto o "por cualquier otra causa" a que se refiere el art. 22.1 LEC en que funda su petición IBERDROLA, impediría el examen del fondo de la cuestión, una vez identificado el objeto del proceso, y la exposición razonable que ha puesto de manifiesto RMC para fundamentar su oposición o rechazo a la terminación anticipada del proceso. Otra decisión podría suponer una falta de tutela judicial efectiva proscrita en nuestra Constitución Española.

    3 . En la vista celebrada el pasado día 20 de febrero, las partes expusieron de forma brillante sus respectivos posicionamientos, desde un plano procesal, como correspondía al fundamento de la petición, pero también tuvieron que hacer referencia al plano material, no sólo por parte de RMC, sino también por parte de IBERDROLA, lo que justifica que el pleito debe seguir hasta el final para resolver tales cuestiones sustantivas.

CUARTO

Régimen de costas

En estas actuaciones, el párrafo segundo del apartado 2 del art. 22 LEC impone las costas a "quien viere rechazada su pretensión" a diferencia de los arts. 394 y 398 LEC que dejan un margen de flexibilidad y subjetivismo en caso de apreciar serias dudas de hecho o de derecho. Por ello, las costas se imponen a IBERDROLA.

LA SALA ACUERDA

No procede terminar anticipadamente el proceso y, por ello, continuar el juicio, imponiendo las costas a IBERDROLA que ve rechazada su pretensión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. .- FIRMADO Y RUBRICADO.

5 sentencias
  • AAP Almería 111/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...el interés puede mantenerse o desaparecer durante el proceso, aunque nada haya alterado la posición del actor en el mismo ( Auto del TS de 23 abril 2014. JUR 2014\133380). En suma, ha de invocarse un interés legítimo como "cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la existencia del ......
  • AAP Almería 110/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...el interés puede mantenerse o desaparecer durante el proceso, aunque nada haya alterado la posición del actor en el mismo ( Auto del TS de 23 abril 2014. JUR 2014\133380). En suma, ha de invocarse un interés legítimo como "cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la existencia del ......
  • SAP Orense 173/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...determinar si en el actor concurre el interés que le facultaría para el ejercicio de la acción de disolución. Según el Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014, "un presupuesto próximo a la legitimación es el interés legítimo aunque no suponga una identidad ni se considere el interé......
  • SAP Madrid 388/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • 23 Julio 2020
    ...durante el proceso, aunque nada haya alterado la posición del actor en el mismo ( auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 -ECLI:ES:TS:2014:3563A). Para decidir sobre la continuación del procedimiento, el punto relevante es si D. Mauricio sigue ostentando un interés legítimo en la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR