STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:1685
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 201-104/13, interpuesto por el Alumno de la Guardia Civil D. Imanol , representado y asistido por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 73/12, se confirmó la sanción de baja en Centro Docente, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta muy grave consistente en " Cometer delito doloso, condenado por Sentencia firme que cause grave daño a la Administración ", falta prevista en el apartado 13 del artículo de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El Guardia Civil Alumno de la 111-Bª Promoción de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, D. Imanol , fue sancionado por resolución, del Subsecretario de Defensa, de 19 de Julio de 2.011, con la sanción de baja en el Centro Docente, al considerarle autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7 apartado 13 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en " cometer un delito doloso , condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la administración ".

SEGUNDO : Contra dicha resolución el Alumno sancionado interpuso recurso de alzada el 4 de Agosto de 2.011, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 29 de Febrero de 2.012.

TERCERO : Con fecha 14 de Septiembre de 2.012, el referido Alumno interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda " Que tenga por deducida la demanda en recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las Resoluciones citadas y, previo los trámites legales correspondientes, se dicte Sentencia en la que se estime el Recurso, declarando nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por el que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de BAJA EN CENTRO DOCENTE, al ser el mismo contrario a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante ".

CUARTO : El 12 de Marzo de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

Dicha Sentencia recoge, en su apartado de Hechos Probados, los siguientes antecedentes:

"PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte (Huelva), en Sentencia de primero de septiembre de 2008 y en el Procedimiento Diligencias Urgentes 99/2008 dictó el siguiente fallo: "Condeno a Imanol como autor responsable criminalmente de un delito de "simulación de delito", a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha, así como la condena en costas".

SEGUNDO. La Sentencia de referencia fundamenta su fallo en los siguientes Hechos Probados; "El diez de enero de 2008, sobre las 10'40 horas Imanol se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Cartaya y denunció que autores desconocidos, le habían forzado su vehículo y sustraído de su interior diversos efectos, entre los qué se encontraba el carnet profesional de la Guardia Civil. Dicho carnet fue presentado por el mismo el día 7 de abril de 2008 en un control efectuado por Agentes de la Guardia Civil de Ayamonte. La citada denuncia dio lugar a las Diligencias Previas, nº 180/08 en las que se dictó auto de sobreseimiento el día 25 de enero de 2008".

Dicha sentencia es firme.

TERCERO. Dicho Guardia Civil Alumno perdió la condición de Alumno del Centro Docente de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil por Resolución de la Subsecretaria de Defensa nº 160/19599/07.

Por Resolución 160/16432/10 de la misma Subsecretaria de Defensa se deja sin efecto la anterior resolución de 13 de diciembre (B.O.D. número 247 de 20 de diciembre de 2007) por la que D. Imanol perdía la condición de Alumno del Centro de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil por haber estimado el Tribunal Supremo (Sala Quinta de lo Militar) el Recurso de casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 201/133/2009 mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 .

CUARTO. Por Resolución de 19 de noviembre de 2010 del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza se acuerda que el alumno de la Guardia Civil con carácter eventual D. Imanol "no puede ser declarado apto en el curso académico hasta tanto se resuelvan los procedimientos penales en que se encuentra incurso".

En el Hecho Cuarto de la referida Resolución se deja constancia, además de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte que ha motivado la tramitación del presente Expediente Disciplinario, de los siguientes antecedentes:

- El día 16 de marzo de 2008 fue detenido por el Equipo de Policia de Lepe por un delito de usurpación de funciones publicas, por utilizar una tarjeta de identidad militar sin ostentar cargo publico.

- El 16 de agosto de 2008 fue detenido por el Equipo de Policía Judicial de Lepe por un delito de usurpación de funciones públicas por presentar en un Control de Tráfico un permiso de conducir de la Guardia Civil sin pertenecer a dicho Cuerpo.

- El 9 de enero de 2010 fue imputado por el Subsector de Tráfico por un delito contra la Seguridad Colectiva (Alcoholemia positiva por accidente).

- El 11 de enero de 2010 fue detenido por el Grupo de Información de Huelva, en el marco de la operación "Yunque" junto con otros individuos, imputado de un delito de Tráfico de Drogas, robo de vehículo, tenencia ilícita de munición y explosivos, falsificación de documentos públicos y otros, ingresando en prisión provisional hasta el día 28 de agosto, habiendo abonado la fianza para eludir la citada medida, encontrándose en la actualidad procesado y pendiente de la celebración del acto del Juicio Oral.

- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ayamonte certifica que las Diligencias Previas número 308/2010 que se siguen en dicho órgano judicial contra Imanol , por los supuestos delitos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y daños, se encuentra pendiente de declaración.

- El Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ayamonte, informa que en las Diligencias Previas número 3.171/2009 se halla imputado el citado Imanol por los delitos de cohecho, receptación y falsedad de documento publico y oficial, habiéndose decretado la apertura de Juicio Oral que previsiblemente se llevará a efecto en la Audiencia Provincial de Huelva

QUINTO. La Sala, a tenor de los hechos que ha declarado expresamente probados y apreciando en conciencia la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, ha llegado a la más firme convicción acerca de la certeza de los mismos y extrae aquélla del testimonio de la Sentencia dictada en el marco de las Diligencias Urgentes 99/2008 de fecha primero de septiembre de 2008 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte (Huelva) (folios 5 y 6); de la anotación de la condena recaída en dicha sentencia firme en el apartado 2.7 de la Hoja de Servicios del expedientado (sanciones disciplinarias) (folio 33); de las copias correspondientes a los días 30 de agosto de 2010 (B.O.D. nº 169); y 2 de noviembre de 2010 (B.O.D. n 213), así como de la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de 19 de noviembre de 2010 por la que no se le declara apto al expedientado en el curso académico hasta tanto se resuelvan los procedimientos penales en que se encuentra incurso (folios 39 Y 40). "

QUINTO :La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Guardia Civil Alumno DON Imanol contra la resolución del Excmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 19 de julio de 2011 por la que se le impuso la sanción de baja en Centro Docente como autor de una falta muy grave de "cometer delito doloso, condenado por Sentencia firme que cause grave daño a la Administración" previsto en el número 13 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de febrero de 2012 confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho ".

SEXTO : Mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2.013 ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, D. Imanol , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, al amparo de los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley 29/98 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SÉPTIMO : Mediante auto de 10 de Junio de 2.013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO : Mediante escrito presentado el 24 de Septiembre de 2.013, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, presentó, en nombre y representación de D. Imanol , el anunciado recurso de casación se preparó con base en los siguientes motivos:

" INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.D). En concreto entendemos que la Sentencia vulnera el Art. 25 de la C .E. en relación con el art. 2 y 38 de la L.O. 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en relación con el Título VIII, de la Ley 42/99, del Régimen del personal de la Guardia Civil, en concreto los arts. 80 y ss. de la mencionada norma ".

" INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.D). "

NOVENO : Mediante escrito presentado el 8 de Octubre de 2.013, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó la desestimación íntegra del recurso, tras recordar que la controversia planteada por el recurrente se encuentra ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 2.004 .

DÉCIMO : Mediante providencia de 28 de Enero de 2.014 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 11 de Febrero, a las doce horas. Con esta fecha se dictó providencia por la que se suspendió el señalamiento, convocándose al efecto el Pleno de la Sala, para el día 25 de Febrero, a las 11 horas, en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central, con fecha 12 de Marzo de 2.013 , confirmó la sanción que le fue impuesta al ahora recurrente de baja en el centro docente (Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil) como autor de la falta muy grave prevista en el número 13 del artículo de la Ley Orgánica 12/2.007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en " cometer delito doloso, condenado por Sentencia firme que cause grave daño a la Administración "

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por el que pueden denunciarse las infracciones de ley, el recurrente formula dos motivos de recurso:

  1. Vulneración del artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 2 y 38 de la citada Ley 12/07 , y en relación también con los artículos 80 y siguientes de la Ley 42/99, del Régimen del Personal de la Guardia Civil , por entender que el recurrente no estaba sujeto al regimen disciplinario de la Guardia Civil al haber sido dado de baja como alumno del Centro docente en el momento en el que fue condenado por la comisión de un delito doloso.

  2. Vulneración del citado articulo 25 C.E . por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad insistiendo en que el recurrente no era Guardia Civil en en el momento de cometer el citado delito.

Con los dos dos motivos se plantea, en realidad, una misma cuestión: la indebida aplicación al caso de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil por entender que el recurrente había perdido la condición de alumno en centro docente de formación en el momento en el que fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte por la comisión de un delito de simulación de delito, lo que sucedió el 1 de Septiembre de 2.008 , al ser esta condena la que integra el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado, por lo que resolveremos ambos motivos de manera conjunta.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación tras recordar que el conflicto planteado por el recurrente se encuentra ya resuelto por la Sentencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 2.004 , que es expresamente citada en la Sentencia de instancia.

SEGUNDO : El conflicto planteado se concreta, por tanto, en determinar si el recurrente estaba sometido a la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil en la fecha en la que incurrió en la infracción prevista en el número 13 del artículo 7º de la del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en " cometer delito doloso, condenado por Sentencia firme que cause grave daño a la Administración " ; o si , por el contrario, y como alega el recurrente, éste no se encontraba sujeto a dicha Ley Disciplinaria toda vez que cuando fue condenado por el Juzgado de instrucción nº 4 de Ayamonte, ya había perdido la condición de alumno en el Centro docente por una sanción anterior (de 5 de Octubre de 2.007) que fue inmediatamente ejecutada, y que posteriormente fue anulada por Sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 2.010

Como se apunta en la Sentencia de instancia, y nos vuelve a recordar el Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso, esta cuestión se halla ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 8 de Noviembre de 2.004 , que resolvió una pretensión prácticamente idéntica.

Señalábamos en dicha Sentencia que " Tanto en el régimen general de actuación de la Administración, como en el específico del ejercicio de la potestad disciplinaria en la Guardia Civil, rige el principio de la eficacia de los actos administrativos desde que se dicten y notifiquen, como resulta de la conjugación de los arts. 57, párrafos 1 y 2 , y 58, párrafo 1, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del art. 54.1 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil , puntualizándose en este último que las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, sin que suspenda su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, sea administrativo o judicial. La consecuencia de ello es que la Administración se ve compelida a imponer el cumplimiento de la sanción adoptada salvo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 de la misma Ley Orgánica 11/91 , se solicite por el sancionado su suspensión cuando se trate de sanción privativa de libertad, lo que deberá denegarse si con ello se causa perjuicio a la disciplina militar.

Mas esa ejecución inmediata- añadíamos - no supone la firmeza del acto sancionador que, de no incurrir en nulidad de pleno derecho, no se alcanzará hasta que transcurran los plazos correspondientes para la interposición de los diferentes recursos que en los ámbitos administrativo-disciplinario o jurisdiccional contencioso disciplinario militar, procedan en su impugnación alegando causa de anulación, o las resoluciones dictadas en vía disciplinaria o jurisdiccional como consecuencia de tales recursos adquieran asimismo firmeza ".

La falta de firmeza de aquella primera resolución acordando la baja del recurrente en el Centro docente (de fecha 5 de Octubre de 2.007) y la anulación posterior por esta misma Sala de dicha resolución a instancia de aquel (Sentencia de 19 de Mayo de 2.010 ), constituye el soporte que nos permite mantener hoy, de acuerdo con la doctrina de la citada Sentencia de 8 de Noviembre de 2.004 , que, reconocida su permanencia sin solución de continuidad como guardia alumno en practicas (así consta expresamente en el folio 32 del expediente disciplinario), y constando también el cobro por aquel de las retribuciones correspondientes al tiempo en que, por la ejecutividad provisional de la primera sanción de baja en el Centro docente, perdió la condición de alumno (desde Enero de 2.008 a Diciembre de 2.010, folio 59 del citado expediente), " durante el tiempo en que mantuvo su derecho a que así se reconociera quedaba sujeto a la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de conformidad con lo dispuesto en su art. 2 º ".

Por todo ello, la Sala considera totalmente correcta la estimación del Tribunal a quo de que el recurrente se encontraba sujeto, en el momento de perfeccionarse la falta por la que ha sido sancionado, a la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, debiendo en consecuencia rechazarse los dos motivos de recurso y, por ello, la totalidad de éste.

TERCERO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201-104/13, interpuesto por el Alumno de la Guardia Civil D. Imanol , representado y asistido por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 73/12, se confirmó la sanción de baja en Centro Docente, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta muy grave consistente en " Cometer delito doloso, condenado por Sentencia firme que cause grave daño a la Administración ", falta prevista en el apartado 13 del artículo de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/03/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2014, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 201/104/2013

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de concurrente, porque, en mi opinión, y con la mayor deferencia al criterio de la mayoría, la Sala ha debido estimar parcialmente el segundo de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso, procediendo a calificar los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", configurada en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y no, cual en la Sentencia de casación se hace, siguiendo la Sentencia impugnada, como integrantes de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración", incardinada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 del citado texto legal , ello sin perjuicio de que, por las razones que más adelante se exponen, la sanción que, según entiendo, habría de llevar aparejada aquella falta grave sería, a tenor de lo prevenido en el artículo 18.3 a), en relación con el párrafo primero del artículo 19, uno y otro de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la misma que la impuesta en la resolución del Subsecretario de Defensa de 19 de julio de 2011, a saber, la de baja como alumno en el Centro Docente.

Primero

Considero, en primer término, que los hechos no integran la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración", configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por cuanto que no concurre en ellos el requisito de la causación de grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica que exige la oración descriptiva del citado precepto, y más en concreto, el grave daño a la Administración.

Siguiendo la línea de la Ley Orgánica 11/1991, la Ley Orgánica 12/2007 continúa tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado por delito, si bien difiere, como dicen las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "en lo que sigue: la condena por delito doloso no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito esté «relacionado con el servicio [...] o cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave «La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]» "; y, como añadimos en nuestra precitada Sentencia de 4 de junio de 2009 , "también difiere tanto en que la Ley Orgánica 12/2007 no exige que el delito objeto de condena lleve aparejada la privación de libertad, por lo que cualquier pena impuesta por delito, aún cuando no fuere privativa de libertad -es decir, fuere privativa de derechos o de multa-, basta para integrar o configurar esta parte de la proposición típica, como en que la condena determinante de la falta muy grave puede ahora venir impuesta por delito previsto no sólo en el Código Penal sino también en el Código Penal Militar".

En definitiva, la condena penal por delito configura la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

Segundo.- Considero, y así lo expuse en la deliberación, que, en el caso que nos ocupa, y dado que el delito condenado, siendo doloso, no está relacionado con el servicio -del análisis de los hecho declarados probados nada permite inferir tal cosa-, para que, no obstante, pudieramos estimar que nos hallamos en presencia de la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultaría preciso que aquel delito hubiera causado el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

Se imputa al ahora recurrente que su acción delictiva produjo las consecuencias arriba enunciadas, en concreto, como señala la Sala de instancia -siguiendo el tenor de la resolución sancionadora-, un grave daño para la Administración, y ello por entender -Fundamento de Derecho Segundo- que la exhibición del carnet profesional de la Guardia Civil en un control efectuado por miembros del Cuerpo de la localidad de Ayamonte "es lesiva para la imagen de la Institución", entendiendo que se ha originado un grave daño moral a la Administración. Tal daño moral trae causa, a juicio del Tribunal sentenciador de que el delito por el que el hoy recurrente ha sido condenado conlleva ese grave quebranto para la propia Administración por cuanto que la Guardia Civil tiene por misión la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, viéndose perjudicadas la dignidad y eficacia del Instituto Armado cuando uno de sus miembros incurre en conductas que tiene como misión fundamental impedir, considerando como grave este daño en la dignidad y estima de la Institución y el perjuicio en su funcionamiento.

Pues bien, nada de lo que ahora se trae a colación por la Sala sentenciadora para fundamentar la existencia de ese grave daño a la Administración -a la Guardia Civil, en concreto- está presente en el relato probatorio de la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte -Huelva- de 1 de septiembre de 2008 .

Y, por otro lado, la consecuencia del grave daño a la Guardia Civil que, según hemos visto, se pretende ocasionada por el comportamiento del hoy recurrente apreciado en dicha Sentencia tampoco está ínsita en el delito por el que el demandante fue acusado y condenado ni en la pena con que el mismo resultó finalmente castigado.

Tercero.- Para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio y 16 de julio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria".

A este respecto, ha de ponerse de relieve que el delito de simulación de delito sentenciado se encuentra tipificado en el artículo 457 del Capítulo V -"De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos"- del Título XX -"Delitos contra la Administración de Justicia"- del Libro Segundo del Código Penal , de manera que el bien jurídico protegido no es la Administración, entendida en el sentido que hemos visto referido a la Guardia Civil o aún en el más amplio a que se refieren los artículos 97 y 103 y siguientes de la Constitución , sino la Administración de Justicia. En suma, la acción determinante del delito previsto en el artículo 457 del Código Penal , y aun cuando para la configuración de la indicada figura típica es preciso que el fingimiento de la autoría o de ser víctima de una infracción penal, o la denuncia de una inexistente infracción de tal índole, haya resultado causa básica o esencial de una actuación procesal, no comportará, nunca, un daño, grave o no, a la Administración y, más en concreto, a la Guardia Civil.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta las consecuencias o resultados de la acción integrante del delito condenado, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Como se ha adelantado, ninguna duda cabe al Magistrado que suscribe de que el demandante ha sido condenado por un delito que no ha causado grave daño a la Administración -en concreto, al Istituto Armado de su pertenencia al momento de cometer el hecho-, consecuencia o resultado que, como hemos señalado, no se encuentran ínsitos en el delito contra la Administración de Justicia por el que el demandante fue acusado y condenado, sin que tampoco tales consecuencias o resultados dañosos estuvieran presentes en el juicio oral que finalizó con la Sentencia condenatoria dictada el 1 de septiembre de 2008 .

Los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados no son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencien la causación de un grave daño a la Administración -en ningun extremo de los mismos consta que el comportamiento del hoy recurrente ocasionara a la Guardia Civil perjuicio alguno, más alla de la tramitación al Juzgado de la denuncia interpuesta el 10 de enero de 2008, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 180/08-, por lo que, en conclusión, la gravedad del resultado de la conducta del recurrente para la administración no aflora con nitidez del solo relato probatorio.

Cuarto.- Cabe, asimismo, y en orden a justificar la ausencia de resultado dañoso para la Guardia Civil derivado de la actuación sentenciada, traer a colación la circunstancia de que de los hechos probados de la Sentencia impugnada no resulta en modo alguno acreditado que la condición de miembro del Instituto Armado del Guardia Civil alumno hoy recurrente hubiere trascendido fuera del ámbito del Cuerpo de su pertenencia al momento de llevar a cabo la conducta objeto de condena, lesionando así, como se afirma, la dignidad y la imagen de la Institución.

Es lo cierto, a mi juicio, que el decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado no se ha visto afectado por el comportamiento -objetivamente rechazable, por su desajuste y colisión con el deber de actuación conforme a la ley exigible a los miembros del mismo- del hoy recurrente, puesto que no se proyectó "ad extra", es decir, no trascendió a personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil, las cuales, para que se hubiere producido aquella pretendida afección a la dignidad e imagen institucional, habrían de haber conocido tanto los hechos o el hecho objeto de condena como la condición de miembro del Benemérito Instituto del actor, y es, por el contrario, lo cierto que, según resulta del factum sentencial, la actuación del hoy recurrente no fue conocida o percibida por personas ajenas a la Institución, por lo que careció la misma de la proyección externa precisa para entender que con ella se ocasionó un daño, grave o no, a la Administración.

En efecto, no se ha acreditado el conocimiento de los hechos integrantes de la conducta y de la condición de miembro del Instituto Armado del autor de la misma por persona o personas ajenas al Cuerpo, es decir, la percepción pública, a través de actos exteriorizadores, de la actuación del hoy demandante, lo que priva a aquellos hechos de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Instituto no alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en la misma el elemento objetivo de la gravedad del daño preciso para la integración del ilícito disciplinario muy grave, por razón de lo cual no es posible entender integrada la falta de dicha índole consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración", incardinada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , procediendo, en cambio, a mi entender, y por consecuencia de la falta de dicho elemento integrante del tipo, calificar los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", descrita en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal , de la que sí concurren todos los elementos que resultan normativamente precisos para su configuración.

Quinto.- Por otro lado, la pena impuesta -"cuatro meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas", en lo que aquí interesa- no es de las que el ordenamiento legal específico de la Guardia Civil considera determinante de la pérdida de la condición de alumno.

En efecto, el artículo 41.1 e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , dispone que "los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por los siguientes motivos: ... e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial".

En definitiva, la Administración puede acordar, potestativamente -"también se podrá"-, la baja de un alumno en un Centro Docente tan solo en el caso de que haya sido condenado en Sentencia firme por delito doloso a penas privativas de libertad o privativas de derechos, estas últimas consistentes en inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, lo que no es el caso de la de multa que fue impuesta al hoy recurrente, por lo que ha de concluirse que un comportamiento que se retribuye con dicha pena no puede, en consecuencia, considerarse como gravemente dañoso para la Institución, dado que el propio legislador y, en definitiva, la propia Guardia Civil no lo considera así, al no admitir la posibilidad de que, por razón de la condena que el mismo merezca, se acuerde la baja como alumno de su autor.

Sexto.- En cuanto a la sanción que, a juicio del Magistrado que suscribe, procedería imponer a la falta grave así calificada, y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 a) del artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en relación con el primer párrafo del artículo 19 del meritado cuerpo legal, habría la misma de ser, a la vista de la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente que motiva dicha sanción y su afección al interés del servicio, la de baja como alumno en el Centro Docente, con los efectos previstos en el apartado 6 del antecitado artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Dicha gravedad de la conducta resulta de la frontal contrariedad que los hechos declarados probados en el relato probatorio de la Sentencia impugnada comportan con el comportamiento que un aspirante a servidor público -y, más aún, a integrarse en un Cuerpo o Instituto armado de naturaleza militar como es el de la Guardia Civil cuyos componentes han de ejercer su función, ex artículo 5.1 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "con absoluto respeto ... del ordenamiento jurídico", pues una de sus primordiales funciones, a tenor del artículo 11.1 f) de dicha Ley Orgánica 2/1986 , es la de "prevenir la comisión de actos delictivos"- debe observar para hacerse acreedor a figurar en las filas de un Cuerpo como el de la Guardia Civil que, en el sentir general de la ciudadanía, ha mantenido, desde los pródromos de su fundación y a lo largo de su dilatada existencia, un sólido prestigio que se vería empañado con la pertenencia al mismo de quien, desde su condición de alumno, ya mantiene comportamientos antijurídicos por delictivos que claramente colisionan con la obligación de ejemplar comportamiento y actuación exigible a todo integrante de un Cuerpo de seguridad que, precisamente, tiene, por su función, la obligación de perseguir y evitar toda clase de delitos.

En definitiva, el comportamiento por el que el hoy recurrente vino condenado reviste una extraordinaria entidad o gravedad, pues, obviamente, hechos como los sentenciados no contribuyen, en modo alguno, al mantenimiento del sólido prestigio de que el Cuerpo de la Guardia Civil viene siendo merecedor ante la opinión pública, logrado a través del recto comportamiento invariablemente mantenido, desde su ya lejana creación, por la mayor parte de sus integrantes y, desde luego, afecta negativamente, y de forma grave, la obligación de ejemplaridad exigible a todo integrante de un Cuerpo de seguridad que, precisamente, tiene, por su función, y como repetidamente venimos diciendo, la obligación de perseguir y evitar toda clase de delitos.

Séptimo.- Pues bien, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de baja como alumno en el Centro Docente, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , no es posible entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar, criterio alguno de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de baja como alumno en el Centro Docente ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19 -especialmente el criterio g) del párrafo segundo del citado precepto-, pues el tenor literal del antealudido apartado 6 del artículo 18 de aquella Ley Orgánica 12/2007 impide imponer o graduar la sanción de que se trata en otra extensión que no sea la de "la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de Guardia Civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno", por lo que huelga cualquier precisión en cuanto a la individualización de la misma.

En suma, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción disciplinaria de baja como alumno en el Centro Docente -al igual que acaece con las de separación del servicio o pérdida de destino-, por no ser susceptible, ex artículo 18.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata.

Octavo.- En conclusión, considero, por lo expuesto, que en la Sentencia se ha debido estimar parcialmente el segundo de los motivos de casación formulados por la parte demandante, calificando los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave disciplinaria consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", configurada en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , si bien la sanción que, por cuanto ha quedado dicho, entiendo que habría de llevar aparejada aquella falta grave sería, a tenor de lo prevenido en el artículo 18.3 a), en relación con el párrafo primero del artículo 19, ambos de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la misma que la impuesta en la resolución del Subsecretario de Defensa de 19 de julio de 2011, a saber, la de baja como alumno en el Centro Docente, con los efectos previstos en el apartado 6 del antecitado artículo 18 de la tan nombrada Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/03/2014

Clara Martinez de Careaga y Garcia

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello- y al que se adhiere el magistrado Javier Juliani Hernan- en relación con la sentencia de 11 de marzo de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 104/2013.

Formulo el presente voto particular porque, a mi juicio, la Sala debió estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, anular la resolución sancionadora de 19 de julio de 2011 del Subsecretario de Defensa y la del siguiente 4 de agosto, confirmatoria de la anterior, dictada por el Ministro de Defensa.

  1. - Comparto los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala, así como sus fundamentos de derecho primero, donde se enuncia la cuestión planteada por el recurrente, y tercero, sobre las costas.

  2. - Discrepo del resto de la fundamentación porque entiendo que el Tribunal de instancia (y la Administración) vulneró la legalidad al considerar que el recurrente cometió la falta muy grave descrita en el artículo 7.13 de la Ley 12/07 reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil: «Cometer delito doloso, condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración».

    Es la defensa de la legalidad -y no la permanencia del recurrente en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil- la razón del presente voto particular.

  3. - A la mencionada ley disciplinaria están sujetos, según dispone su artículo 2, «los miembros de la Guardia Civil comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar». Y por lo que respecta a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, el mismo artículo dispone en su apartado 2 que «estarán sujetos a lo previsto en esta Ley en la medida en que les sea de aplicación...».

    De esta regulación resulta requisito imprescindible que, en el momento de comisión del hecho por el que resulta condenado (condena en que se basa la posterior falta disciplinaria), el guardia civil continúe siendo guardia civil, y el alumno del Centro Docente continúe siendo alumno del Centro Docente.

  4. -Para resolver la cuestión planteada conviene recordar dos datos.

    El primero es, como resulta de la sentencia de la Sala, que el recurrente perdió la condición de alumno del Centro Docente el 5 de octubre de 2007, al ser inmediatamente ejecutada una sanción anterior.

    El segundo dato se refiere a la anulación de esa sanción: la sentencia de esta Sala que, resolviendo el recurso interpuesto por el sancionado, anuló la sanción de baja en el Centro Docente fue dictada el 19 de mayo de 2010 , como también declara probado la sentencia que no comparto.

  5. - Fijadas estas fechas, es claro que en la fecha de la falta imputada por la Administración y confirmada por el Tribunal de instancia y por la mayoría de la Sala (se atienda para establecerla a la fecha de comisión del delito, 10 de enero de 2008, o a la de firmeza de la sentencia condenatoria, 1 de septiembre de 2008 ), el recurrente había dejado de ser alumno del Centro Docente (por aplicación del artículo 41 de la Ley 42/1.999, de 25 de Noviembre , reguladora del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil) y aun no había recuperado esa condición. La perdió el 5 de octubre de 2007, con anterioridad, pues, a la comisión del delito y a la firmeza de la sentencia condenatoria, y no la recuperó hasta el 19 de mayo de 2010, fecha de la sentencia por la que esta Sala anuló la sanción de baja del Centro Docente, con posterioridad, pues, a la comisión del delito y a la firmeza de la sentencia condenatoria.

  6. - Por ello, la Ley disciplinaria de la Guardia Civil no era aplicable al recurrente, y, en consecuencia, la subsunción de los hechos probados en su artículo 7.13 vulneró el principio de legalidad, al no concurrir uno de los elementos básicos del tipo disciplinario: la condición de guardia civil del sujeto activo.

    La sentencia de la que discrepo intenta salvar esta consecuencia remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2004 , que «resolvió una pretensión prácticamente idéntica».

    A dicha sentencia formulamos voto particular discrepante los magistrados Fernando Pérez Esteban, Ángel Juanes Peces y el que firma este voto. Los argumentos que expusimos entonces los reitero ahora.

    Aquella sentencia y la de ahora, de la que discrepo, argumentó que, como la resolución sancionadora no era firme cuando se ejecutó, su efecto de pérdida de la condición de guardia civil se produjo de manera provisional, de suerte que -continuó la sentencia- al haber sido anulada aquella resolución, el recurrente gozó ininterrumpidamente de los derechos inherentes a su condición militar y estuvo siempre sujeto al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    No puedo aceptar esta argumentación. Nada tengo que objetar a la afirmación de que la ejecución de la sanción de baja en el Centro Docente no era definitiva en cuanto podía ser revocada por la vía jurisdiccional. Pero el que no fuera definitiva no implica que no existiera: hasta que fue anulada, la sanción de baja en el Centro Docente produjo (como entonces la de separación del servicio), porque fue ejecutada, la pérdida de la condición de guardia civil del recurrente. Que no fuera definitiva no quiere decir que no fuera real. Y esta realidad no dejó de serlo porque la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2010 anulara la sanción de baja en el centro docente. A causa de esta anulación, el recurrente recuperó su situación jurídica, que había perdido al serle impuesta y ejecutada la sanción de baja en el Centro. Porque no debió ser expulsado del Centro, el recurrente recuperó -es la forma de llevar a término el restablecimiento de la situación jurídica individualizada- los derechos económicos y profesionales correspondientes al período de tiempo en que lo estuvo. Pero los recuperó porque los había perdido indebidamente, no porque nunca los hubiera perdido. Al anular la sanción de baja en el Centro, se sitúa al indebidamente sancionado en el lugar donde siempre debió estar, lo que significa que durante un tiempo no estuvo. Este es el alcance de la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2010 , no el incidir en el pasado haciendo inexistente lo que tuvo existencia real: desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2010, el recurrente no fue alumno del Centro ni, en consecuencia, le era aplicable la Ley disciplinaria.

  7. - Al remitirse a la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , la mayoría de la Sala dice que, como el recurrente mantuvo la invalidez de la resolución sancionadora mediante su recurso, no cabe aceptar ahora que esa resolución fue eficaz «para desvincularle de las obligaciones jurídicas y éticas inherentes a la condición de la que mantenía había sido injustamente privado» . Con todo respeto creo que la sentencia confunde la ética y el derecho. Comparto que no se corresponde con la ética el que, mientras pretendía recuperar su condición de alumno del Centro Docente, actuara contra valores que sustentan el funcionamiento del Instituto de la Guardia Civil. Pero discrepo de que al hacerlo pueda responder el Estado como lo ha hecho, porque no existe razón jurídica que sustente esa respuesta. Cuestión distinta es la procedencia de que el recurrente, condenado por un delito de simulación de delito, continúe siendo alumno del Centro Docente. Entendemos que esa continuidad es improcedente, pero la Administración debe declararla por la vía correspondiente a la causa sobrevenida de inaptitud que supuso la condena por el delito.

  8. - A lo expuesto considero necesario añadir que la ejecución de la sanción de baja en el Centro, que fue publicada en el Boletín Oficial de Defensa, supuso el cumplimiento en sus propios términos de la sanción. La consecuencia es sencilla: si el hoy recurrente no hubiera recurrido aquella sanción, la Administración no hubiera tenido que dictar ningún otro acto. La baja en el Centro docente había sido acordada y ejecutada completamente.

  9. - Por las razones expuestas, la Sala debió estimar el recurso, casar la sentencia y anular la resolución sancionadora

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/03/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2014, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 201/104/2013

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de concurrente, porque, en mi opinión, y con la mayor deferencia al criterio de la mayoría, la Sala ha debido estimar parcialmente el segundo de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso, procediendo a calificar los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", configurada en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y no, cual en la Sentencia de casación se hace, siguiendo la Sentencia impugnada, como integrantes de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración", incardinada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 del citado texto legal , ello sin perjuicio de que, por las razones que más adelante se exponen, la sanción que, según entiendo, habría de llevar aparejada aquella falta grave sería, a tenor de lo prevenido en el artículo 18.3 a), en relación con el párrafo primero del artículo 19, uno y otro de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la misma que la impuesta en la resolución del Subsecretario de Defensa de 19 de julio de 2011, a saber, la de baja como alumno en el Centro Docente.

Primero

Considero, en primer término, que los hechos no integran la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración", configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por cuanto que no concurre en ellos el requisito de la causación de grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica que exige la oración descriptiva del citado precepto, y más en concreto, el grave daño a la Administración.

Siguiendo la línea de la Ley Orgánica 11/1991, la Ley Orgánica 12/2007 continúa tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado por delito, si bien difiere, como dicen las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "en lo que sigue: la condena por delito doloso no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito esté «relacionado con el servicio [...] o cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave «La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]» "; y, como añadimos en nuestra precitada Sentencia de 4 de junio de 2009 , "también difiere tanto en que la Ley Orgánica 12/2007 no exige que el delito objeto de condena lleve aparejada la privación de libertad, por lo que cualquier pena impuesta por delito, aún cuando no fuere privativa de libertad -es decir, fuere privativa de derechos o de multa-, basta para integrar o configurar esta parte de la proposición típica, como en que la condena determinante de la falta muy grave puede ahora venir impuesta por delito previsto no sólo en el Código Penal sino también en el Código Penal Militar".

En definitiva, la condena penal por delito configura la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

Segundo.- Considero, y así lo expuse en la deliberación, que, en el caso que nos ocupa, y dado que el delito condenado, siendo doloso, no está relacionado con el servicio -del análisis de los hecho declarados probados nada permite inferir tal cosa-, para que, no obstante, pudieramos estimar que nos hallamos en presencia de la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultaría preciso que aquel delito hubiera causado el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

Se imputa al ahora recurrente que su acción delictiva produjo las consecuencias arriba enunciadas, en concreto, como señala la Sala de instancia -siguiendo el tenor de la resolución sancionadora-, un grave daño para la Administración, y ello por entender -Fundamento de Derecho Segundo- que la exhibición del carnet profesional de la Guardia Civil en un control efectuado por miembros del Cuerpo de la localidad de Ayamonte "es lesiva para la imagen de la Institución", entendiendo que se ha originado un grave daño moral a la Administración. Tal daño moral trae causa, a juicio del Tribunal sentenciador de que el delito por el que el hoy recurrente ha sido condenado conlleva ese grave quebranto para la propia Administración por cuanto que la Guardia Civil tiene por misión la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, viéndose perjudicadas la dignidad y eficacia del Instituto Armado cuando uno de sus miembros incurre en conductas que tiene como misión fundamental impedir, considerando como grave este daño en la dignidad y estima de la Institución y el perjuicio en su funcionamiento.

Pues bien, nada de lo que ahora se trae a colación por la Sala sentenciadora para fundamentar la existencia de ese grave daño a la Administración -a la Guardia Civil, en concreto- está presente en el relato probatorio de la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte -Huelva- de 1 de septiembre de 2008 .

Y, por otro lado, la consecuencia del grave daño a la Guardia Civil que, según hemos visto, se pretende ocasionada por el comportamiento del hoy recurrente apreciado en dicha Sentencia tampoco está ínsita en el delito por el que el demandante fue acusado y condenado ni en la pena con que el mismo resultó finalmente castigado.

Tercero.- Para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio y 16 de julio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria".

A este respecto, ha de ponerse de relieve que el delito de simulación de delito sentenciado se encuentra tipificado en el artículo 457 del Capítulo V -"De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos"- del Título XX -"Delitos contra la Administración de Justicia"- del Libro Segundo del Código Penal , de manera que el bien jurídico protegido no es la Administración, entendida en el sentido que hemos visto referido a la Guardia Civil o aún en el más amplio a que se refieren los artículos 97 y 103 y siguientes de la Constitución , sino la Administración de Justicia. En suma, la acción determinante del delito previsto en el artículo 457 del Código Penal , y aun cuando para la configuración de la indicada figura típica es preciso que el fingimiento de la autoría o de ser víctima de una infracción penal, o la denuncia de una inexistente infracción de tal índole, haya resultado causa básica o esencial de una actuación procesal, no comportará, nunca, un daño, grave o no, a la Administración y, más en concreto, a la Guardia Civil.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta las consecuencias o resultados de la acción integrante del delito condenado, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Como se ha adelantado, ninguna duda cabe al Magistrado que suscribe de que el demandante ha sido condenado por un delito que no ha causado grave daño a la Administración -en concreto, al Istituto Armado de su pertenencia al momento de cometer el hecho-, consecuencia o resultado que, como hemos señalado, no se encuentran ínsitos en el delito contra la Administración de Justicia por el que el demandante fue acusado y condenado, sin que tampoco tales consecuencias o resultados dañosos estuvieran presentes en el juicio oral que finalizó con la Sentencia condenatoria dictada el 1 de septiembre de 2008 .

Los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados no son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencien la causación de un grave daño a la Administración -en ningun extremo de los mismos consta que el comportamiento del hoy recurrente ocasionara a la Guardia Civil perjuicio alguno, más alla de la tramitación al Juzgado de la denuncia interpuesta el 10 de enero de 2008, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 180/08-, por lo que, en conclusión, la gravedad del resultado de la conducta del recurrente para la administración no aflora con nitidez del solo relato probatorio.

Cuarto.- Cabe, asimismo, y en orden a justificar la ausencia de resultado dañoso para la Guardia Civil derivado de la actuación sentenciada, traer a colación la circunstancia de que de los hechos probados de la Sentencia impugnada no resulta en modo alguno acreditado que la condición de miembro del Instituto Armado del Guardia Civil alumno hoy recurrente hubiere trascendido fuera del ámbito del Cuerpo de su pertenencia al momento de llevar a cabo la conducta objeto de condena, lesionando así, como se afirma, la dignidad y la imagen de la Institución.

Es lo cierto, a mi juicio, que el decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado no se ha visto afectado por el comportamiento -objetivamente rechazable, por su desajuste y colisión con el deber de actuación conforme a la ley exigible a los miembros del mismo- del hoy recurrente, puesto que no se proyectó "ad extra", es decir, no trascendió a personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil, las cuales, para que se hubiere producido aquella pretendida afección a la dignidad e imagen institucional, habrían de haber conocido tanto los hechos o el hecho objeto de condena como la condición de miembro del Benemérito Instituto del actor, y es, por el contrario, lo cierto que, según resulta del factum sentencial, la actuación del hoy recurrente no fue conocida o percibida por personas ajenas a la Institución, por lo que careció la misma de la proyección externa precisa para entender que con ella se ocasionó un daño, grave o no, a la Administración.

En efecto, no se ha acreditado el conocimiento de los hechos integrantes de la conducta y de la condición de miembro del Instituto Armado del autor de la misma por persona o personas ajenas al Cuerpo, es decir, la percepción pública, a través de actos exteriorizadores, de la actuación del hoy demandante, lo que priva a aquellos hechos de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Instituto no alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en la misma el elemento objetivo de la gravedad del daño preciso para la integración del ilícito disciplinario muy grave, por razón de lo cual no es posible entender integrada la falta de dicha índole consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración", incardinada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , procediendo, en cambio, a mi entender, y por consecuencia de la falta de dicho elemento integrante del tipo, calificar los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", descrita en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal , de la que sí concurren todos los elementos que resultan normativamente precisos para su configuración.

Quinto.- Por otro lado, la pena impuesta -"cuatro meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas", en lo que aquí interesa- no es de las que el ordenamiento legal específico de la Guardia Civil considera determinante de la pérdida de la condición de alumno.

En efecto, el artículo 41.1 e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , dispone que "los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por los siguientes motivos: ... e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial".

En definitiva, la Administración puede acordar, potestativamente -"también se podrá"-, la baja de un alumno en un Centro Docente tan solo en el caso de que haya sido condenado en Sentencia firme por delito doloso a penas privativas de libertad o privativas de derechos, estas últimas consistentes en inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, lo que no es el caso de la de multa que fue impuesta al hoy recurrente, por lo que ha de concluirse que un comportamiento que se retribuye con dicha pena no puede, en consecuencia, considerarse como gravemente dañoso para la Institución, dado que el propio legislador y, en definitiva, la propia Guardia Civil no lo considera así, al no admitir la posibilidad de que, por razón de la condena que el mismo merezca, se acuerde la baja como alumno de su autor.

Sexto.- En cuanto a la sanción que, a juicio del Magistrado que suscribe, procedería imponer a la falta grave así calificada, y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 a) del artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en relación con el primer párrafo del artículo 19 del meritado cuerpo legal, habría la misma de ser, a la vista de la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente que motiva dicha sanción y su afección al interés del servicio, la de baja como alumno en el Centro Docente, con los efectos previstos en el apartado 6 del antecitado artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Dicha gravedad de la conducta resulta de la frontal contrariedad que los hechos declarados probados en el relato probatorio de la Sentencia impugnada comportan con el comportamiento que un aspirante a servidor público -y, más aún, a integrarse en un Cuerpo o Instituto armado de naturaleza militar como es el de la Guardia Civil cuyos componentes han de ejercer su función, ex artículo 5.1 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "con absoluto respeto ... del ordenamiento jurídico", pues una de sus primordiales funciones, a tenor del artículo 11.1 f) de dicha Ley Orgánica 2/1986 , es la de "prevenir la comisión de actos delictivos"- debe observar para hacerse acreedor a figurar en las filas de un Cuerpo como el de la Guardia Civil que, en el sentir general de la ciudadanía, ha mantenido, desde los pródromos de su fundación y a lo largo de su dilatada existencia, un sólido prestigio que se vería empañado con la pertenencia al mismo de quien, desde su condición de alumno, ya mantiene comportamientos antijurídicos por delictivos que claramente colisionan con la obligación de ejemplar comportamiento y actuación exigible a todo integrante de un Cuerpo de seguridad que, precisamente, tiene, por su función, la obligación de perseguir y evitar toda clase de delitos.

En definitiva, el comportamiento por el que el hoy recurrente vino condenado reviste una extraordinaria entidad o gravedad, pues, obviamente, hechos como los sentenciados no contribuyen, en modo alguno, al mantenimiento del sólido prestigio de que el Cuerpo de la Guardia Civil viene siendo merecedor ante la opinión pública, logrado a través del recto comportamiento invariablemente mantenido, desde su ya lejana creación, por la mayor parte de sus integrantes y, desde luego, afecta negativamente, y de forma grave, la obligación de ejemplaridad exigible a todo integrante de un Cuerpo de seguridad que, precisamente, tiene, por su función, y como repetidamente venimos diciendo, la obligación de perseguir y evitar toda clase de delitos.

Séptimo.- Pues bien, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de baja como alumno en el Centro Docente, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , no es posible entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar, criterio alguno de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de baja como alumno en el Centro Docente ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19 -especialmente el criterio g) del párrafo segundo del citado precepto-, pues el tenor literal del antealudido apartado 6 del artículo 18 de aquella Ley Orgánica 12/2007 impide imponer o graduar la sanción de que se trata en otra extensión que no sea la de "la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de Guardia Civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno", por lo que huelga cualquier precisión en cuanto a la individualización de la misma.

En suma, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción disciplinaria de baja como alumno en el Centro Docente -al igual que acaece con las de separación del servicio o pérdida de destino-, por no ser susceptible, ex artículo 18.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata.

Octavo.- En conclusión, considero, por lo expuesto, que en la Sentencia se ha debido estimar parcialmente el segundo de los motivos de casación formulados por la parte demandante, calificando los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave disciplinaria consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", configurada en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , si bien la sanción que, por cuanto ha quedado dicho, entiendo que habría de llevar aparejada aquella falta grave sería, a tenor de lo prevenido en el artículo 18.3 a), en relación con el párrafo primero del artículo 19, ambos de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la misma que la impuesta en la resolución del Subsecretario de Defensa de 19 de julio de 2011, a saber, la de baja como alumno en el Centro Docente, con los efectos previstos en el apartado 6 del antecitado artículo 18 de la tan nombrada Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/03/2014

Clara Martinez de Careaga y Garcia

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello- y al que se adhiere el magistrado Javier Juliani Hernan- en relación con la sentencia de 11 de marzo de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 104/2013.

Formulo el presente voto particular porque, a mi juicio, la Sala debió estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, anular la resolución sancionadora de 19 de julio de 2011 del Subsecretario de Defensa y la del siguiente 4 de agosto, confirmatoria de la anterior, dictada por el Ministro de Defensa.

  1. - Comparto los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala, así como sus fundamentos de derecho primero, donde se enuncia la cuestión planteada por el recurrente, y tercero, sobre las costas.

  2. - Discrepo del resto de la fundamentación porque entiendo que el Tribunal de instancia (y la Administración) vulneró la legalidad al considerar que el recurrente cometió la falta muy grave descrita en el artículo 7.13 de la Ley 12/07 reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil: «Cometer delito doloso, condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración».

    Es la defensa de la legalidad -y no la permanencia del recurrente en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil- la razón del presente voto particular.

  3. - A la mencionada ley disciplinaria están sujetos, según dispone su artículo 2, «los miembros de la Guardia Civil comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar». Y por lo que respecta a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, el mismo artículo dispone en su apartado 2 que «estarán sujetos a lo previsto en esta Ley en la medida en que les sea de aplicación...».

    De esta regulación resulta requisito imprescindible que, en el momento de comisión del hecho por el que resulta condenado (condena en que se basa la posterior falta disciplinaria), el guardia civil continúe siendo guardia civil, y el alumno del Centro Docente continúe siendo alumno del Centro Docente.

  4. -Para resolver la cuestión planteada conviene recordar dos datos.

    El primero es, como resulta de la sentencia de la Sala, que el recurrente perdió la condición de alumno del Centro Docente el 5 de octubre de 2007, al ser inmediatamente ejecutada una sanción anterior.

    El segundo dato se refiere a la anulación de esa sanción: la sentencia de esta Sala que, resolviendo el recurso interpuesto por el sancionado, anuló la sanción de baja en el Centro Docente fue dictada el 19 de mayo de 2010 , como también declara probado la sentencia que no comparto.

  5. - Fijadas estas fechas, es claro que en la fecha de la falta imputada por la Administración y confirmada por el Tribunal de instancia y por la mayoría de la Sala (se atienda para establecerla a la fecha de comisión del delito, 10 de enero de 2008, o a la de firmeza de la sentencia condenatoria, 1 de septiembre de 2008 ), el recurrente había dejado de ser alumno del Centro Docente (por aplicación del artículo 41 de la Ley 42/1.999, de 25 de Noviembre , reguladora del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil) y aun no había recuperado esa condición. La perdió el 5 de octubre de 2007, con anterioridad, pues, a la comisión del delito y a la firmeza de la sentencia condenatoria, y no la recuperó hasta el 19 de mayo de 2010, fecha de la sentencia por la que esta Sala anuló la sanción de baja del Centro Docente, con posterioridad, pues, a la comisión del delito y a la firmeza de la sentencia condenatoria.

  6. - Por ello, la Ley disciplinaria de la Guardia Civil no era aplicable al recurrente, y, en consecuencia, la subsunción de los hechos probados en su artículo 7.13 vulneró el principio de legalidad, al no concurrir uno de los elementos básicos del tipo disciplinario: la condición de guardia civil del sujeto activo.

    La sentencia de la que discrepo intenta salvar esta consecuencia remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2004 , que «resolvió una pretensión prácticamente idéntica».

    A dicha sentencia formulamos voto particular discrepante los magistrados Fernando Pérez Esteban, Ángel Juanes Peces y el que firma este voto. Los argumentos que expusimos entonces los reitero ahora.

    Aquella sentencia y la de ahora, de la que discrepo, argumentó que, como la resolución sancionadora no era firme cuando se ejecutó, su efecto de pérdida de la condición de guardia civil se produjo de manera provisional, de suerte que -continuó la sentencia- al haber sido anulada aquella resolución, el recurrente gozó ininterrumpidamente de los derechos inherentes a su condición militar y estuvo siempre sujeto al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    No puedo aceptar esta argumentación. Nada tengo que objetar a la afirmación de que la ejecución de la sanción de baja en el Centro Docente no era definitiva en cuanto podía ser revocada por la vía jurisdiccional. Pero el que no fuera definitiva no implica que no existiera: hasta que fue anulada, la sanción de baja en el Centro Docente produjo (como entonces la de separación del servicio), porque fue ejecutada, la pérdida de la condición de guardia civil del recurrente. Que no fuera definitiva no quiere decir que no fuera real. Y esta realidad no dejó de serlo porque la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2010 anulara la sanción de baja en el centro docente. A causa de esta anulación, el recurrente recuperó su situación jurídica, que había perdido al serle impuesta y ejecutada la sanción de baja en el Centro. Porque no debió ser expulsado del Centro, el recurrente recuperó -es la forma de llevar a término el restablecimiento de la situación jurídica individualizada- los derechos económicos y profesionales correspondientes al período de tiempo en que lo estuvo. Pero los recuperó porque los había perdido indebidamente, no porque nunca los hubiera perdido. Al anular la sanción de baja en el Centro, se sitúa al indebidamente sancionado en el lugar donde siempre debió estar, lo que significa que durante un tiempo no estuvo. Este es el alcance de la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2010 , no el incidir en el pasado haciendo inexistente lo que tuvo existencia real: desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2010, el recurrente no fue alumno del Centro ni, en consecuencia, le era aplicable la Ley disciplinaria.

  7. - Al remitirse a la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , la mayoría de la Sala dice que, como el recurrente mantuvo la invalidez de la resolución sancionadora mediante su recurso, no cabe aceptar ahora que esa resolución fue eficaz «para desvincularle de las obligaciones jurídicas y éticas inherentes a la condición de la que mantenía había sido injustamente privado» . Con todo respeto creo que la sentencia confunde la ética y el derecho. Comparto que no se corresponde con la ética el que, mientras pretendía recuperar su condición de alumno del Centro Docente, actuara contra valores que sustentan el funcionamiento del Instituto de la Guardia Civil. Pero discrepo de que al hacerlo pueda responder el Estado como lo ha hecho, porque no existe razón jurídica que sustente esa respuesta. Cuestión distinta es la procedencia de que el recurrente, condenado por un delito de simulación de delito, continúe siendo alumno del Centro Docente. Entendemos que esa continuidad es improcedente, pero la Administración debe declararla por la vía correspondiente a la causa sobrevenida de inaptitud que supuso la condena por el delito.

  8. - A lo expuesto considero necesario añadir que la ejecución de la sanción de baja en el Centro, que fue publicada en el Boletín Oficial de Defensa, supuso el cumplimiento en sus propios términos de la sanción. La consecuencia es sencilla: si el hoy recurrente no hubiera recurrido aquella sanción, la Administración no hubiera tenido que dictar ningún otro acto. La baja en el Centro docente había sido acordada y ejecutada completamente.

  9. - Por las razones expuestas, la Sala debió estimar el recurso, casar la sentencia y anular la resolución sancionadora

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