ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3437A
Número de Recurso1954/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 736/11 seguido a instancia de D. Federico contra ALANDA GROUP SPAIN, S.L., ALANDA SOTOGRANDE, S.L., ALANDA CLUB MARBELLA, S.L., ALANDA MANAGEMENT SERVICES, S.L., GALATEA MARBELLA, S.L. (antes denominada MC INERNEY ESPAÑA, S.L.), MCLNERNEY HOLDINGS PLC y MCLNERNEY RESORTS MARBELLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Romero Pareja en nombre y representación de D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios, para las empresas demandadas de forma indistinta - GALATEA, ALANDA MANAGEMENNTS, ALANDA GROUP, ALNAD SOTOGRANDE - desde el 13 de enero de 1992, ostentando la categoría profesional de Jefe de administración. El actor ha ocupado distintos cargos en las empresas demandadas, que se especifican en el HP 2º, tales como consejero delegado, administrador único, administrador solidario, administrador mancomunado, consejero delegado solidario y mancomunado. Todas las empresas demandadas tienen su origen en el grupo McInerney Holdings Plc, con domicilio social en Dublín. El actor actuaba bajo las órdenes directas del Director General en España y cuando éste cesó, sin ser sustituido, pasó a recibir las órdenes y las confirmaciones directamente desde Dublín. El 17/6/2011 el demandante recibió comunicación en la que al amparo del art 54 del ET se procedía a su despido.

Presentada demanda de despido, las empresas demandadas niegan la existencia de relación laboral, oponiendo la excepción de falta de jurisdicción, alegando que el demandante ha ostentado cargos y poderes de representación en varias de ellas.

La sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, dado que el demandante ya prestaba servicios para la empleadora formal por cuenta y bajo su dependencia en fechas muy anteriores al otorgamiento de las primeras escrituras publicas de nombramientos de cargos de las distintas empresas; no ha ostentado poderes de todas ellas de forma simultánea siendo que prestaba servicios para todas ellas. Siguiendo el criterio de sentencia previa declara la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, entre las empresas codemandadas con la consiguiente responsabilidad solidaria. Finalmente y en relación a la naturaleza de la relación - laboral ordinaria o de carácter especial de personal de alta dirección, RD 1382/1985 - considera que se trata de una relación especial, dadas las circunstancias en las que se ha desarrollado la prestación de servicios, calificando la decisión extintiva de improcedente. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de abril de 2013 (Rec 192/13 ), confirma la anterior. En lo que ahora interesa, sostiene que las funciones desempeñadas por el actor, son las propias de personal de alta dirección incluidas en el art. 1.2 RD 1382/1985 .

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la relación laboral es común u ordinaria y que la recurrida se basa en unos hechos que no constan en el relato fáctico. Esta ultima denuncia, coincidente con la petición de nulidad formulada contra la sentencia de la Sala de suplicación y que se fundamentaba en que la calificación de la relación como especial de alta dirección se fundamentaba en determinadas afirmaciones de hecho que no tenían su reflejo en el relato fáctico, no puede admitirse a trámite. En primer lugar, no se invoca sentencia de contraste, tal y como exige el art 219 LRJS , que mantenga doctrina a la recurrida. Esta Sala mantiene que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (aparte de las ya citadas y otras muchas anteriores, SSTS; 13/11/07 -rcud 81/07 -; 27/11/07 -rcud 4684/06 -; 28/05/08 -rcud 813/07 -; 08/07/09 -rcud 722/08 -; y 02/11/09 -rcud 68/08 -). Por otra parte, las alegaciones efectuadas en relación con lo que parece una primera cuestión, carecen de contenido casacional pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 1 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ). En todo caso, no está de mas recordar que es valida la inclusión de los hechos probados en la fundamentación de la sentencia siempre que la constatación fáctica se aprecie con claridad y no deje indefensa a la parte en el litigio ( STS 17/5/2008, Rec 1900/06 ).

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 (rec 1972/1998 ). En este caso, el actor trabajaba como Director de finanzas en virtud de un contrato de alta dirección firmado con una empresa perteneciente al Grupo FARLABO, no obstante lo cual prestaba sus servicios para la totalidad de las empresas del Grupo, dependiendo en el desarrollo de su actividad directamente de los Consejeros Delegados de dicha entidad. Consta asimismo, que el actor no tenía poderes notariales, ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, ni podía contratar ni despedir al personal, sino únicamente proponerlo puesto que la firma y decisión última correspondía a los referidos Consejeros. La Sala considera que las funciones desarrolladas por el actor no entrañaban el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica del grupo y relativos los objetivos generales del mismo, y que actuaba de manera subordinada, sin autonomía, sometiéndose a las instrucciones generales y concretas impartidas por los órganos de la entidad, llegando a la conclusión de que el actor tenía la condición de mando inferior o intermedio no incluido en la definición de alta dirección del art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , razón por la cuál estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, anula la sentencia combatida y obliga a la Sala de suplicación para que, partiendo de la naturaleza ordinaria o común de la relación que une a las partes, resuelva el recurso de suplicación en su día articulado por el trabajador demandante.

  2. - La contradicción en sentido legal es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular la forma del desarrollo de la actividad aun cuando en ambos casos el trabajador haya prestado servicios para un grupo de empresas y las sociedades integrantes del mismo y se debata si la vinculación es constitutiva de una relación de trabajo común o de una relación especial de alta dirección. Así, en la sentencia de contraste se reconoce el carácter ordinario de la relación porque las funciones encomendadas al actor para el desempeño del cargo de Director Financiero del grupo de empresas para el que prestaba sus servicios, en manera alguna puede entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a sus objetivos generales. Tales funciones, durante el breve periodo de tiempo -cuatro meses- de prestación de servicios se limitaron, fundamentalmente, a terminar las auditorías pendientes del año 1995, auditar el departamento informático con descubrimiento de carencias y propuesta de soluciones, elaborar un cuaderno financiero de gestión del grupo, y un cuaderno de venta de unos determinados perfumes, y analizar las estructuras financieras de las diferentes empresas del grupo. De otra parte, su ejercicio había de efectuarse de manera subordinada, sin autonomía, por tanto, pues había de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad, reduciéndose el área de propia decisión a materias importantes, pero no trascendentes para la vida de la empresa, ya que " no tenía poderes notariales ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, y no podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la firma, y, por tanto, la decisión última correspondía a los Consejeros Delegados, pudiendo efectuar pedidos, por ejemplo de material informático, que si se consideraban normales no precisaban autorización de los Consejeros Delegados, firmando éstos los cheques para su abono " (hecho probado 5º). Sin embargo, las circunstancias que contempla la sentencia que hoy nos ocupa difieren abiertamente de las que han quedado señaladas. En este caso, el demandante ha ostentado diversos cargos en las distintas empresas del grupo como consejero delegado, administrador solidario, administrador mancomunado. Además, actuaba bajo las ordenes directas del Director General en España y persona de "enlace" con el grupo empresarial y al finalizar éste su relación con el grupo, sin ser sustituido, el demandante paso a recibir ordenes directamente desde Dublín; el actor asumió facultades que con anterioridad habían sido ostentadas por el Director General en España; el contenido de los poderes otorgados al demandante por las sociedades demandadas y la actuación de éste, se insiste que solo recibía órdenes del Director General, implica, según la sentencia que se trata de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, actuando con autonomía y plena responsabilidad (fundamento derecho 3º sentencia de instancia); los poderes le habían sido directamente otorgados por los altos cargos de la administración de las demandadas y gozaba de un amplísimo margen de autonomía.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Romero Pareja, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 192/13 , interpuesto por D. Federico y por ALANDA MANAGEMENT SERVICES, S.L. y GALATEA MARBELLA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 18 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 736/11 seguido a instancia de D. Federico contra ALANDA GROUP SPAIN, S.L., ALANDA SOTOGRANDE, S.L., ALANDA CLUB MARBELLA, S.L., ALANDA MANAGEMENT SERVICES, S.L., GALATEA MARBELLA, S.L. (antes denominada MC INERNEY ESPAÑA, S.L.), MCLNERNEY HOLDINGS PLC y MCLNERNEY RESORTS MARBELLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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