ATS, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 194/12 seguido a instancia de DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ramón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Miguel Cabrera Torres, en nombre y representación de DON Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Se señala como domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Cortés Galán.-

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de julio de 2013 (Rec. 976/2013 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS, presentando como cuadro clínico "estenosis de canal cervical, intervenido en septiembre de 2010, radiculopatía lumbar pendiente de intervención, coxartrosis bilateral. Como limitaciones orgánica y funcionales presenta marcha pareto espástica, con persistencia de irradiación ciática izquierda por persistencia de estenosis foraminal L3-L4 izquierda" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que niega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que la limitación es sólo para esfuerzos en columna en bipedestación, lo que supone una limitación moderada de su actividad ordinaria, pero que no le impide el desempeño de un trabajo sedentario y de poca responsabilidad, ya que no consta que la medicación para paliar los síntomas produzca efectos perversos que no le permitan asumir con dedicación y eficacia un rendimiento normal en trabajos sedentarios y de poca responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 2 de diciembre de 2010 (Rec. 641/2010 ), que revocó la de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que la actora presenta "paraparesia espástica severa tras una cirugía de columna manteniendo un dolor lumbar permanente compatible con el síndrome miofacial y con espasmos, con dolor que no responde a los analgésicos y que le exigen un tratamiento de una bomba de morfina" , y además, según el informe del Hospital Puerta de Hierro de Neurocirugía que se incorpora por la vía de revisión de hechos probados en suplicación "su problema actual es el dolor y estasticidad totalmente incapacitante. Está siendo tratada en la Unidad del Dolor de Valladolid. Le han propuesto bomba de morfina y pide una segunda opinión sobre riesgos y posibilidades de este tratamiento propuesto, por lo que a petición de la enferma, se pide interconsulta a U. del Dolor. En cualquier caso estimamos que la lesión medular residual justifica la tramitación de una invalidez completa para el trabajo" , por lo que entiende la Sala que teniendo en cuenta dichos hechos, y que se ha instaurado por la unidad del dolor una bomba de morfina que no le permite más que poder de alguna forma tener una mejor calidad de vida pero en ningún caso le capacita para desempeñar trabajo alguno por liviano o sedentario que sea, debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, no constando en la sentencia recurrida, como así consta en la sentencia de contraste, que se haya tenido que instalar al actor una bomba de morfina, al contrario, la Sala falla en atención a que no se ha constatado que la medicación que toma el actor para paliar los síntomas produzca efectos perversos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que existe contradicción, lo que no es suficiente, y que debe admitirse el recurso por ser importante unificar doctrina, lo que en sí mismo no es determinante de la admisión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Cabrera Torres en nombre y representación de DON Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 976/13 , interpuesto por DON Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 194/12 seguido a instancia de DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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