ATS, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 900/11 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra ULMA C Y E.S.C.COOP, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina en nombre y representación de ULMA C. y E, S. COOP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio de la pretensión principal de la demanda y declara nulo el despido expulsión de la cualidad de socio que, por causa disciplinaria, había adoptado la cooperativa demandada con efectos de 18-7-2011. El demandante había prestado servicios como trabajador por cuenta ajena para la cooperativa demandada desde el 1-3-1998, pasando el 1-10-2007 a suscribir contrato con la sociedad y ser socio trabajador de la misma. El 29-6-2011 se le remite burofax al actor, indicándole la intención de gerencia de iniciar un expediente disciplinario, por los mails enviados desde los correos y fechas que allí constan con contenido injurioso y previos a la Asamblea del 20 de mayo. El 5-7-2011 se le comunica por los hechos referidos, propuesta de sanción de expulsión y baja en la cooperativa, y tras la pertinente tramitación, el 1-9-2011 el Consejo Rector desestima el recurso de alzada y acuerda la expulsión y baja en la Cooperativa del demandante. Con anterioridad, el 16-12-2010 la Cooperativa le había notificado un traslado que, impugnado judicialmente, concluyó con sentencia que declaró injustificada la medida, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en su puesto de trabajo. La sala de suplicación tras descartar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, entra en el fondo del asunto y confirma el fallo combatido. Razona al respecto que el despido es nulo por vulnerar la garantía de indemnidad, sin que frente a los indicios aportados por la parte actora, la empresa acredite acción u omisión antijurídica que tenga la suficiente entidad y gravedad para habilitar la decisión de la extinción, pues los correos electrónicos librados por el actor tienen cobijo en la libertad de expresión.

Interpone la demandada ULMA C y E, S. COOP recurso de casación para la unificación de doctrina articulando un primer motivo en el que denuncia la infracción del art. 24 CE , por la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida, al no entrar a valorar tres motivos de suplicación argüidos por ésta en materia de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia en el recurso de suplicación interpuesto en su día, lo que ha provocado indefensión, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 (rec. 2145/2001 ). La sentencia alegada versa sobre una reclamación en materia de Seguridad Social, más en concreto, sobre sendas demandas acumuladas, la primera para el reconocimiento del subsidio de IT, y la segunda para la declaración de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y caso de no reconocerse el origen profesional de la contingencia, el reconocimiento de la incapacidad derivada de enfermedad común (accidente no laboral). La sentencia que resolvió las pretensiones acumuladas fue de signo desestimatorio de la pretensión relativa a la incapacidad permanente y estimatorio de la referida a la incapacidad temporal. Recurrida dicha sentencia en suplicación por el demandante, la Sala desestimaba el recurso y confirmaba la sentencia recurrida, al razonar que las dolencias del interesado en modo alguno le provocaban una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero sin argumentar en relación con la pretensión subsidiaria deducida sobre la incapacidad permanente en grado de parcial. Interpuso el actor seguidamente recurso de casación para unificación de doctrina, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación, que fue estimado por esta Sala.

No cabe apreciar en este motivo la existencia de la contradicción que se denuncia, por varias razones, en primer término, porque no existe identidad en la cuestión sustantiva en cada caso debatida, al tratarse en el supuesto de la sentencia recurrida de un despido con vulneración de derechos fundamentales, frente a una declaración de incapacidad permanente en la de contraste, contraviniendo con ello una constante doctrina de esta Sala. Y en segundo lugar, porque tampoco la infracción procesal que se invoca reviste las mismas características, al denunciarse en el caso de la sentencia referencial una incongruencia omisiva consistente en la ausencia de razonamientos en la sentencia impugnada en torno a la pretensión deducida con carácter subsidiario en demanda. Por el contrario, en la sentencia que ahora se recurre lo que el recurrente afirma es que la misma omite dar respuesta a dos de las peticiones válidamente solicitadas en el suplico del recurso interpuesto por la parte, lo que supone una incongruencia omisiva, en lo que atañe al derecho de opción de la Cooperativa entre indemnización y readmisión, y respecto a la improcedencia de la condena a los salarios de tramitación, por lo tanto la infracción procesal no revista las mismas características, sin perjuicio de que la falta de contradicción de este motivo no suponga obstáculo alguno para que la parte reproduzca dichos extremos en sede de infracción en derecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 18 CE en relación con el art. 20.1.a) CE y doctrina jurisprudencial sobre la limitación de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de marzo de 2010 (rec. 3312/09 ). En la misma se ventila el despido disciplinario de un trabajador basado en los incumplimientos contractuales consistentes en ofensas verbales al empresario y transgresión de la buena fe contractual, pues el trabajador había enviado un correo electrónico de forma masiva en el que vertía comentarios y descalificaciones sobre la empresa y en concreto sobre la persona de su gerente. El actor reconoció la autoría del correo electrónico. Frente al fallo adverso de instancia, se alzó en suplicación el trabajador recurrente interesando la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, cuestión a la que la sala da una respuesta negativa. Razona al respecto, tras la cita de la doctrina constitucional sobre la materia, que se han rebasado los límites del derecho a la libertad de expresión, habiéndose vulnerado el derecho al honor del Gerente. Suerte adversa corrió asimismo el motivo dirigido a interesar la improcedencia del despido.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona ante esta Sala en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que los correos electrónicos librados por el actor recogen un exclusivo ánimo de denuncia de circunstancias que se consideran indeseables en interés de quien es socio cooperativista, y que se postula como eligiendo para formar parte del Consejo Rector, manifestaciones que la sentencia entiende amparadas por la libertad de expresión y dentro de un concreto contexto, a saber, la lucha por la renovación de los órganos de dirección de la cooperativa. Y estas concretas circunstancias son inéditas en la sentencia que se ofrece de contraste, en la que, de forma masiva el demandante remite un correo en el que vierte una serie de comentarios irónicos e insultantes hacia el gerente poniendo en duda su valía personal y profesional, su inteligencia, amen de difundir el rumor de que iban a producir una serie de despidos en la empresa, manteniendo ocultos los nombres de los trabajadores afectados, lo que hace lucir a juicio de la sentencia una clara colisión entre el derecho al honor del gerente y la libertad de expresión del actor, tratándose de una misiva a la que se le ha dado una evidente publicidad al haberse difundido por la red. En otras palabras, distintos son las concretas conductas sancionadas y las circunstancias concurrentes en que acontecieron los hechos valorados por cada una de las sentencias relatadas lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna en la que amparar u recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

TERCERO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, plantea la recurrente un motivo que tiene por objeto la errónea calificación de la expulsión del actor como nula, con motivo de la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad, la inversión de la carga de la prueba y los despidos pluricausales, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Cantabria de 16 de octubre de 2006 (rec. 774/2006 ). En ese caso los dos actores venían prestando servicios con la categoría profesional de veterinarios para la empresa demandada, Servicios Veterinarios de Cantabria S.A., que procedió a su despido disciplinario, atribuyéndoles una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza por el contenido del escrito que presentaron en la asamblea del Colegio Oficial de Veterinarios celebrada el 21 de diciembre de 2005. Ese mismo día los actores habían presentado denuncia ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca relativa al funcionamiento de la campaña de saneamiento ganadero y el 19 de mayo de 2006 se resolvió el archivo de la denuncia así como de todas las actuaciones llevadas a cabo para averiguarlas. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y contra la misma interpusieron recurso de suplicación ambas partes. La sala de suplicación desestimó el recurso de la demandada, en el que solicitaba que se declarara procedente el despido y estimó en parte el de los actores, incrementando el importe de las indemnizaciones y rechazando la declaración de nulidad del despido. Entiende la Sala que la empresa ha acreditado la concurrencia de causa justificativa del despido, al no haberse probado la realidad de los hechos reflejados en las denuncias presentadas por los actores, y tener éstas por única finalidad la de dañar la imagen de la empresa y perjudicarla en sus relaciones con la Consejería de Ganadería del Gobierno de Cantabria.

No existe, por lo tanto, identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan; y en materia de valoración de indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones. Así, en la sentencia que se recurre consta no sólo la aportación de indicios del vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino el enlace temporal entre una decisión y otra. Así, el actor había presentado demanda contra su traslado con efectos de 3-1-2011 a Ajofrin (Toledo), demanda que fue estimada por sentencia de 28-10-2011 que declaró injustificada la movilidad geográfica, y en el de que el actor se había postulado como candidato para ser elegido miembro del Consejo Rector de la cooperativa; y el 29-6-2011 se le remite burofax indicándole la intención de la gerencia de incoarle expediente disciplinario. Nada semejante se contempla en la sentencia de contraste, en la que la conducta lesiva se sitúa en las denuncias presentadas por los demandantes ante las autoridades administrativas -- Asamblea General del Colegio de Veterinarios y ante Consejería de Ganadería del Gobierno Autonómico--, sin conseguir probar el contenido de las citadas denuncias, concluyendo la Sala que el único propósito de los actores era el de desprestigiar a la empleadora.

CUARTO

En el siguiente motivo de casación unificadora se denuncia la vulneración del art. 101 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, el art. 82 de la Ley de Cooperativas Estatal, por errónea aplicación del Estatuto de los Trabajadores respecto a las consecuencias de la nulidad de la expulsión, señalando como sentencia a los efectos de verificar la contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2011 (rec. 4017/20119 . En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se revoca por la sala de suplicación el fallo de instancia que declaró la nulidad de la expulsión de la demandante, socia trabajadora de la cooperativa demandada, condenando a esta última a que la readmita en su puesto de trabajo. Como hemos señalado, la sala sentenciadora acoge la denunciada infracción del art. 82.3 de la Ley General de Cooperativas , Ley 27/1999, de 16 de julio, así como el art. 17 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, en lo que atañe la cuestión planteada, a saber, cuáles han de ser los efectos derivados de estimar como injustificado o contrario a Ley el acuerdo de expulsión de la actora, esto es la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, o bien su improcedencia. Razona al respecto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas --a la que se remite en este punto la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana-- y en los Estatutos no hay previsión específica de que tal acto extintivo pueda declararse judicialmente nulo, la nulidad del acuerdo de expulsión por no acreditación de la falta disciplinaria imputada, no conlleva la de la expulsión, por lo que han de aplicarse los efectos previstos para la declaración judicial de improcedencia de un despido.

Ciertamente entre ambas sentencias concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción sentido legal es inexistente, pues aun contemplándose en ambas la extinción del vínculo o pérdida de la condición de socios que se produce en ambos casos por faltas relacionados con la prestación de trabajo de los socios trabajadores (art. 82 LCE) y no en virtud del régimen sancionador general o societario, es lo cierto que en el supuesto que ahora nos ocupa se declaró que en la expulsión concurría violación de derechos fundamentales del demandante, en concreto, la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de la garantía de indemnidad, lo que no tiene que ver con la nulidad cuestionada en la sentencia referencial derivada del carácter reglado de la toma de decisiones en las cooperativas de trabajo asociado y que condicionada la validez de éstas.

QUINTO

Y, por último, señala que no procede el abono de salarios de tramitación en el caso de socios trabajadores de cooperativas, proponiendo a los efectos de abordar al contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 13 de julio de 2009 (rec. 3554/08 ) en la que, como se indica en su fundamento de derecho primero, la única cuestión debatida es la de si la expulsión de un socio trabajador de la cooperativa demandada constituye o no un despido y si, declarada la improcedencia de la decisión impugnada, debe condenarse a la demandada al abono de salarios de tramitación. Y la solución que alcanza esta sentencia referencial es negativa, descartando en consecuencia que los salarios de tramitación inherentes a un despido derivado de una relación laboral no son aplicables al cese o expulsión del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado. Se funda esta decisión en una interpretación literal y sistemática del art. 80 de la Ley 27/1999 de 16 de julio , de tal suerte que si la relación habida entre el socio trabajador y la cooperativa es societaria, cuando el cese o la expulsión de uno de sus socios, con apoyo en motivos disciplinarios se declara improcedente por sentencia judicial, el socio expulsado crece de derecho a percibir salarios de tramitación.

Esta resolución no es contradictoria con la recurrida, aún cuando en ambos casos nos encontramos con el cese de un socio trabajador, siendo de aplicación la Ley Estatal de Cooperativas a la que se remite expresamente la Ley Autonómica Valenciana. Ahora bien, entre una y otra resolución media una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la necesaria identidad que habilitaría el juicio positivo de contradicción, y es que mientras que en la sentencia de contraste el cese o expulsión del socio cooperativista por motivos disciplinarios se calificó como despido improcedente con condena a salarios de tramitación, de ahí que el debate judicial giró sobre la determinación de la naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores y descartada la naturaleza laboral de la misma, se afirma que el cese improcedente no lleva anudado el derecho a percibir los mentados salarios, tal situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia ahora recurrida, en la que, como hemos venido reiterando, la calificación del cese fue la de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, de ahí que la parte dispositiva de la sentencia condene a "readmitir de forma inmediata al actor en su puesto y condiciones de trabajo y a que le abone los anticipos laborales desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar". Por lo que los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad entre sí.

SEXTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado y extenso escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

SÉPTIMO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina, en nombre y representación de ULMA C. y E, S. COOP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 115/13 , interpuesto por ULMA C Y E.S.C.COOP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 900/11 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra ULMA C Y E.S.C.COOP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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