ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3418A
Número de Recurso2758/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 827//12 seguido a instancia de DOÑA Isidora contra LOMECAR SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Isidora , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Juan Morales del Jesús, en nombre y representación de DOÑA Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de divergencia doctrinal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de junio de 2013 (Rec. 262/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como telefonista, fue cesada verbalmente por vencimiento de la prórroga de contrato de trabajo eventual a tiempo parcial el 27-08-2012, presentando papeleta de conciliación por despido, cuyo acto se realizó el 21-09-2012, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo y pactándose la readmisión para el 24-09-2012 con abono de los salarios dejados de percibir desde el cese, incorporándose ésta al trabajo en la fecha pactada y recibiendo carta de despido el 01-10-2012, en la que se reconocía la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en la que se rechaza la pretensión de que se declare la nulidad del despido, por entender que no existen indicios de que el despido sea en represalia por haber interpuesto demanda de conciliación ante el SEMAC contra su cese verbal al vencimiento de la prórroga de su contrato eventual, ya que la empresa concilió con la trabajadora reconociendo su cese como despido improcedente con readmisión y abono de salarios de tramitación, comunicándole posteriormente su despido en el que reconoció la improcedencia, por lo que la empresa tomó su decisión amparada por la Ley acordando aquel despido reconocido improcedente, aunque frente al primer cese informal hubiera optado por la readmisión de la trabajadora que igualmente pudo haber consistido en su indemnización como posteriormente hizo.Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, señalando que la sentencia recurrida "es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de octubre de 2008, número 125/2008 " , y señalando que existen hasta cuatro motivos de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, consistentes en que: 1) el "reconocimiento de improcedencia por parte de las demandadas, se considera indicio por la de contraste y no en la recurrida" , 2) "proximidad de la reacción de las empresas con las reclamaciones efectuadas por las trabajadoras en ambas sentencias, la de contraste lo considera otro indicio y la recurrida no" , 3) "no acreditación de las demandadas de los hechos imputados en la carta de despidos, la de contraste lo considera otro indicio y la recurrida no" , y 4) "no inversión de la carga de la prueba, la de contraste considera que existen indicios , por tanto, opera la inversión de la carga de la prueba y la recurrida con hechos substancialmente iguales considera que no existen indicios y no acepta la inversión de la carga de la prueba" . En definitiva, plantea recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, por entender que sí se han aportado indicios suficientes de que el despido vulneró la garantía de indemnidad, por lo que se debe declararse la nulidad del mismo con las consecuencias inherentes a ello, incluida la indemnización por daños y perjuicios que se solicitaba en la demanda.

Pues bien, teniendo en cuenta la forma en que estructura el escrito tanto de preparación como de interposición la parte recurrente, en el que alterna transcripción de la sentencia de contraste o de otras, con las alegaciones que realiza acerca de que debe entenderse que sí existen indicios de que el despido fue en represalia y por lo tanto debe declararse la nulidad del mismo, estos no cumplen con las exigencias legalmente establecidas en relación a la necesidad de establecer una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste que permita establecer el sentido y alcance de la divergencia, ya que la simple transcripción de las partes de sentencias que interesan a su pretensión en ningún caso es suficiente para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste del Tribunal Constitucional, 125/2008, de 20 de octubre . En la misma se resuelve que son indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad (que la empresa no ha conseguido destruir), los siguientes: 1) interposición de una demanda sobre modificación de condiciones de trabajo el 29 de octubre; 2) reunión entre los días 9 y 15 de diciembre con el jefe de operaciones referida al problema que había dado lugar a la presentación de la demanda, en la que el representante de la empresa se ofreció a intentar solucionar el problema y se pidió a la trabajadora que esperara hasta enero o febrero, comunicando ésta que desistía de la demanda lo que se produjo el 16 de diciembre, siéndole notificado dicho hecho a la empresa el 30 de diciembre, 3) comunicación del despido el 22 de diciembre, decisión que había sido adoptada dos días antes alegando falta de rendimiento respecto de la que se decía había sido advertida la trabajadora desde meses antes, si bien reconociendo la empresa la improcedencia del despido. Se señala en la sentencia que teniendo en cuenta dichos indicios, y la proximidad temporal entre la demanda judicial por modificación sustancial de condiciones de trabajo y el despido, lo que se revela es la posibilidad de una conducta dirigida a sancionar la acción judicial ejercida por la trabajadora frente a la empresa que no ha quedado contrarrestados por ésta, ya que no acreditó la causa legal expresada en la carta de despido, ni que los hechos invocados fueran determinantes de la adopción de la decisión extintiva, se imputó a la trabajadora una genérica actitud negativa consistente en una disminución de rendimiento " durante los últimos meses" y resulta que pocos días después de recibir la carta de modificación sustancial, la trabajadora causó baja por incapacidad temporal de la que no se reincorporó hasta un par de meses después. En definitiva, argumenta la sentencia que la empresa no ha acreditado hechos que permitan explicar, de forma objetiva, su decisión, eliminando toda sospecha de que la misma pudiera constituir una represalia consecuente al ejercicio por la trabajadora de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Siendo de aplicación al presente recurso la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es posible, ex art. 219.2 , invocar como sentencias contradictorias las dictadas, entre otras, por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, es preciso que concurra la identidad de hechos entre las sentencias comparadas para poder admitir a trámite el recurso. Esta exigencia no se cumple al ser diferentes los supuestos fácticos, los debates suscitados y la razón de decidir de cada una de ellas. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Pues bien, no existe, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala entiende que no puede considerarse indicio el que la empresa, tras haber conciliado con la trabajadora la reincorporación y abono de salarios dejados de percibir tras la notificación verbal de cese por vencimiento de prórroga de contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, procediera a despedir a ésta reconociendo la improcedencia del despido, ya que en el acto de conciliación ya pudo reconocer dicha improcedencia y abonar la indemnización a la que es posteriormente condenada; por el contrario, en la sentencia de contrate los indicios son bien distintos, 1) interposición de una demanda sobre modificación de condiciones de trabajo el 29 de octubre; 2) reunión entre los días 9 y 15 de diciembre con el jefe de operaciones referida al problema que había dado lugar a la presentación de la demanda, en la que el representante de la empresa se ofreció a intentar solucionar el problema y se pidió a la trabajadora que esperara hasta enero o febrero, comunicando ésta que desistiría de la demanda lo que se produjo el 16 de diciembre, siéndole notificado dicho hecho a la empresa el 30 de diciembre, 3) comunicación del despido el 22 de diciembre, decisión que había sido adoptada dos días antes alegando falta de rendimiento respecto de la que se decía había sido advertida la trabajadora desde meses antes, si bien la trabajadora había estado en situación de incapacidad temporal, no probando la empresa que el despido fuera por causa distinta a la presentación de dicha demanda sobre modificación de condiciones de trabajo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2014, insistiendo en que debe admitirse el recurso a pesar de las diferencias examinadas, señalando, que "la tutela judicial efectiva respecto de los mismos y, en particular, la garantía de indemnidad sería letra muerta y sin efectividad alguna en la práctica y entendemos que eso infringe el Estado Social y de Derecho como el que instaura nuestra norma suprema. Y no olvidemos que el despido es la más grave sanción que nuestro Derecho del trabajo establece y que quedaría sin el paraguas del artículo 24.1 de la Constitución Española " , debiendo señalarse al respecto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3).

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de febrero de 2013 (Rec. 810/2012 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Morales del Jesús en nombre y representación de DOÑA Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 262/13 , interpuesto por DOÑA Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 827//12 seguido a instancia de DOÑA Isidora contra LOMECAR SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR