ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3417A
Número de Recurso1767/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 83/2011 seguido a instancia de D. Maximiliano contra CASH FRESC S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Jaume Trave Talàs en nombre y representación de CASH FRESC S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido del actor. Consta que el demandante es socio de la sociedad anónima demandada y posee 112 acciones del total de 560; que la sociedad se regía hasta el 31/12/10 por un Consejo de Administración, siendo vocal, junto con otros cuatro socios familiares y el Presidente del Consejo; que procedente de otra empresa con vinculación familiar, suscribió contrato laboral con la demandada, como titulado técnico superior, con categoría de veterinario, trabajando en el matadero de la misma, donde solía ir a las siete de la mañana, pero sí por la tarde había un camión, también volvía; que descargaba camiones de ganado, vigilaba las cuadras, hacía autocontrol de calidad y revisaba comisos, el estado sanitario de los animales, los abrevaderos, etc.

La Sala considera que se dan en el presente caso las notas características de la relación laboral de voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia, y que no concurre la excepción del artículo 1.2.c) del ET en referencia a la actividad de los miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, por lo que la relación es laboral y esta jurisdicción social es la competente para conocer del actual litigio. Y ello, porque se constata que el actor ni es socio mayoritario, ni administrador único, ni solidario ni mancomunado de la sociedad, de forma que no tiene dentro de la compañía facultades suficientes para dirigirla ni para contratar, evidenciándose por el propio hecho de su despido. En definitiva, el trabajo del demandante es el propio de su titulación de veterinario, sin que conste que realizara tareas de alta dirección, ni siquiera de dirección del matadero.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/01/07 (R. 6586/06 ), confirma la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, absolviendo a la demandada de las pretensiones sobre despido y extinción articulados en su contra. Se trata de un supuesto de que la actora era socia fundadora de la empresa demandada junto con sus dos hermanas, por herencia de su padre, siendo del 33,33% su participación en el capital social; ostentaba los cargos de secretario del Consejo de Administración y consejera delegada, teniendo atribuidas indistintamente todas las facultades del Consejo; realizaba, además, trabajos como fotógrafa --actividad de la empresa-- ; era considerada por los empleados de la tienda como jefa y propietaria del negocio, en el que no tenía horario ni despacho; estaba dada de alta en el RETA; y se pagaba su retribución y los gastos que se originaban a cuenta de los beneficios que se repartían a partes iguales entre las tres hermanas.

La Sala, partiendo de los anteriores datos, mantiene la inexistencia de relación laboral al no concurrir las notas de ajeneidad y de dependencia. A tal efecto, razona que, aunque percibía una retribución a cuenta, todos los meses, mediante el correspondiente recibo de salarios, la misma se retiraba directamente de la empresa, junto con el pago del RETA, un plan individual de pensiones y los impuestos sobre los inmuebles de la empresa, por lo que no se está ante un salario, sino ante un pago cuenta de los beneficios empresariales, que pueden aumentar o disminuir con repercusión directa e inmediata sobre la retribución, asumiendo el riesgo de empresa que tiene quien trabaja por cuenta propia. Y respecto a la dependencia --continua-- ejercía sus facultades como secretaria del Consejo de Administración y consejera delegada, dirigiendo ella misma el trabajo realizado como fotógrafo sin sujeción a horario. En definitiva, la relación litigiosa no fue de naturaleza laboral sino mercantil, distinta de la definida en el artículo 1.1 del ET .

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien ambas analizan la competencia del orden social para conocer de las demandas de despido interpuestas, los presupuestos fácticos de una y otra son diferentes. Así, en la sentencia recurrida el demandante no es socio mayoritario, ni administrador de la sociedad, ni realiza tareas de dirección, acudiendo al matadero de la empresa demandada donde prestaba servicios como veterinario a las siete de la mañana, descargando los camiones de ganado, vigilando las cuadras, realizando autocontrol de calidad y revisión de comisos, estado sanitario de los animales, abrevaderos, etc. Situación que difiere de la descrita en la sentencia referencial, donde la actora participaba del 33,33% del capital social de la mercantil demandada, ostentaba los cargos de secretaria del Consejo de Administración y consejera delegada, tenia atribuidas todas las facultades del Consejo, no tenia horario y su retribución se pagaba a cuenta de los beneficios empresariales, asumiendo los riesgos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Trave Talàs, en nombre y representación de CASH FRESC S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 432/2013 , interpuesto por CASH FRESC S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 83/2011 seguido a instancia de D. Maximiliano contra CASH FRESC S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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