ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3411A
Número de Recurso1454/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 180/12 seguido a instancia de D. Rubén contra MASA GALICIA, S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto del plus descrito en el art. 18.d) del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de León, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MASA GALICIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 203 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 4 de abril de 2013 , confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda , condena a la empresa MASA GALICIA S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.680,73 euros en concepto de pago del plus de peligrosidad y penosidad descrito en el artículo 18.d) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de León , por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2011.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor ha venido prestando labores de limpieza industrial para la mercantil MASA GALICIA, S.A. en las instalaciones de la Central Térmica de Anllares, propiedad de la compañía UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., habiéndose dictado sentencia el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado nº 1 de Ponferrada -confirmada en suplicación- reconociendo al actor el derecho a percibir el plus de penosidad citado; reconocimiento reiterado por la sentencia de 27 de febrero de 2012 del mismo Juzgado. el demandante ha continuado realizando las mismas funciones desde dichas sentencias en la Central Térmica de Anllares.

En suplicación la empresa alega que el juego de los arts. 18.d) y 20 del convenio de aplicación impide incluir en el cálculo del valor de la hora extraordinaria otros conceptos que los referidos en el propio artículo 20, entre los que no figura el ahora reclamado plus de penosidad. La aparente contradicción entre los preceptos es salvada acudiendo a los criterios contenidas en sentencias de la propia Sala de suplicación relativas a la forma en que han de retribuirse las horas extraordinarias y los concretos conceptos que han de incluirse en dicha operación respecto de la entidad ADIF. Al efecto concluye que cuando en las horas extraordinarias se mantienen las especiales condiciones que dan lugar al devengo del complemento debe proceder el incremento del 20%. Y dándose estas condiciones se confirma la estimación de la demanda.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts. 18 y 20 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de León , argumentando que en dichos preceptos no aparece regulado el incremento del 20% de la de la hora extra, en el supuesto de que se den las condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

No concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 (Rec. 11/09 ), dictada en conflicto colectivo, que con estimación del recurso de la parte actora declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos correspondientes.

La contradicción es inexistente, en primer lugar porque no existen fallos contradictorios pues ambas sentencias estiman las pretensiones planteadas. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige el artículo 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

Además, los supuestos de hecho, las pretensiones y la normativa de aplicación tampoco guardan ninguna similitud. En la sentencia de contraste, dictada en un proceso de conflicto colectivo, se plantea el alcance de la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos en el marco de una concurrencia de convenios. La sentencia sostiene que los términos de la disposición convencional son claros y no dejan lugar a dudas de que lo que pretende es regular los salarios de los años 2008 a 2010, inclusive, en la forma allí establecida. Y esa fue, también, la intención de las partes contratantes, regulando en definitiva los salarios de los últimos tres años de su vigencia. Solución avalada por los antecedentes del convenio, concluyendo que es obligatoria la tabla salarial que establece para 2008 el acuerdo tercero del Convenio Colectivo cuestionado, con las subidas e incrementos correspondientes. Por otra parte, se indica que los posteriores acuerdos de empresa, suscritos durante su vigencia, pueden regular aspectos no contemplados por el Convenio o mejorar sus condiciones, pero no empeorar las condiciones de un convenio de ámbito superior. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que otro es el convenio objeto de interpretación, hecho este que quiebra la identidad sustancial al no acreditarse la identidad de regulaciones. En el caso de autos se interpreta el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de León, en relación con una reclamación de cantidad correspondiente al plus de peligrosidad y en particular si en el cálculo de hora extraordinaria de un puesto sometido a las gravosas condiciones de trabajo descritas en el artículo 18.d ), se debe incluir abonar con el incremento del 20%.

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 2013, se mandó oír a la recurrente en plazo de cinco días por apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de 14 de octubre de 2013 manifiesta que la sentencia recurrida vulnera lo establecido por la jurisprudencia mayor, existiendo una clara contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MASA GALICIA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Julián López García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 238/13 , interpuesto por MASA GALICIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 180/12 seguido a instancia de D. Rubén contra MASA GALICIA, S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto del plus descrito en el art. 18 de) del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de León.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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