ATS, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3409A
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de BLAZQUEZ Y MORENO DECORACIÓN S.L., se interpuso en escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 17 de marzo de 2009 .

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se dió traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de que la misma debe ser inadmitida, pasando todo lo actuado al Magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La empresa demandante en un procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social insta la revisión de la sentencia de instancia dictada el 17 de marzo de 2009 , que desestimaba su pretensión de que "se declare la procedencia de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral a Encofrados los Llanos SL y al incremento de las prestaciones derivadas de accidente en un 50% a su cargo y se declare la improcedencia de atribuir la responsabilidad solidaria y el mencionado recargo a Blázquez y Moreno Decoración SL".

Considera la recurrente que cabe la revisión conforme al art 510.1 de la LEC y alega en su apoyo la Resolución administrativa de 12 de septiembre de 2013, que anula y deja sin efecto el acta de infracción nº97/07 donde se proponía una sanción de 30.100 € con responsabilidad solidaria de la subcontratista y la contratista principal.

La precitada sentencia -que se refería al recargo prestacional objeto de demanda y no a la sanción propuesta en el acta de infracción- no fue recurrida en suplicación, arguyendo en tal sentido la postulante en revisión que "ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en que la prosperidad de un recurso de suplicación sin que existiese la Resolución del procedimiento sancionador anulando el acta de infracción sería nula y más en base a la jurisprudencia del TSJ de Castilla-La Mancha que refiere la sentencia del juzgado de lo Social (en concreto la sentencia de 2 de julio de 2007) donde sigue la línea del juzgado de lo Social en el sentido de que el expediente de recargo de prestaciones iniciado por el INSS no se suspende aunque exista un procedimiento sancionador en trámite en materia de infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo y el acta no sea firme", y citando en tal sentido la STS de 27/10/2009 .

Esta sentencia decía sobre el particular: "la Jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 , 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC , de 7 de enero de 2000), no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. El agotamiento de la vía de recurso constituye el único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación .

Dicho requisito no concurre en el presente proceso, en cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que se pretende rescindir, no fue recurrida en suplicación, si bien la Sala entiende que el mismo no es exigible en el supuesto litigioso. Ello es así, porque, como afirma el Ministerio Fiscal si el INSS "hubiera recurrido en suplicación, se habría ceñido, como es lógico, al tema de la situación de alta y cotización del causante, y no al hecho relevante e ignorado, en ese momento, de la situación de casada en segundas nupcias de la solicitante", que es precisamente lo que constituye el fundamento actual de la pretensión revisoria".

Ese caso, referido a una ocultación documental por parte de la demandante en dicho procedimiento, no es extrapolable al presente porque en el de esa sentencia la decisión de la Sala, sobre establecer, como se deduce de su lectura, una excepción a la regla general en este punto, se basa en el hecho ignorado, en ese momento, de la situación de casada en segundas nupcias de la solicitante, que es lo que constituye el fundamento de la pretensión revisora, estimando la Sala que ésta llevó a cabo una manipulación fraudulenta y retención de documento anteriores a la sentencia ( art. 510, 1 º y 4º LEC ), y deliberadamente, mantuvo una actitud contraria a la realidad, y que con la finalidad de obtener una pensión, al declarar que su estado civil era el de viuda- divorciada, ocultó su situación de casada en segundas nupcias, añadiéndose, por otra parte, que si después de pronunciada la sentencia se recobraron documentos decisorios, el documento en el que debiera haber constado el matrimonio de la demandada, anterior a la sentencia, no pudo ser aportado por la parte actora, al no tenerlo en su poder, que no hubo ocasión de utilizar por omisión de esa parte, que ocultó la existencia del matrimonio, lo que resulta decisivo porque su aportación hubiera determinado la desestimación de la prestación de viudedad.

En consecuencia, ni los hechos ni la intencionalidad dolosa que preside el caso puede servir de referencia al presente donde siempre se pudo recurrir en suplicación por más que la parte entienda que el resultado habría de ser el confirmatorio de la sentencia recurrida, lo cual, en cualquier caso, no puede asegurarse quedando también teóricamente abierta la vía a ulteriores recursos como la propia casación o el de nulidad.

La ausencia de dicho requisito determina, sin más, la inadmisibilidad de la revisión pretendida, tal y como preconiza el Mº Fiscal en su informe.

Por otra parte y como asimismo se expresa en este último, la Sala tiene declarado en su sentencia de cinco de junio de 2007 (rec 15/2007 ) que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», si no también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 , 3 de marzo del 2004 , 8 de julio del 2004 , 26 de noviembre del , 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 ".

En virtud de todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el art 236.1 de la LRJS y tal y como propone el Ministerio Fiscal se inadmite la demanda de revisión formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de BLAZQUEZ Y MORENO DECORACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 17 de marzo de 2009 . Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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