STS, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 28 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6938/2012 , que resolvió el formulado contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en el procedimiento nº 385/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Inés , contra INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, sobre DEPENDENCIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por Dª Inés contra Institut Català d'Assisténcia i Serveis Socials, que por turno de reparto correspondió al Juzgado 18 de Barcelona, se dicto auto de fecha 23 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Declarar la incompetencia, por razón de la materia, de este Juzgado para conocer de la presente demanda; sin perjuicio del derecho que asiste a la actora a ejercitar su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa". Contra dicha resolución el INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, interpuso recurso de reposición, formalizándose en plazo y dándose traslado a la parte contraria que no impugnó y el cual fue resuelto por Auto de fecha 10 de julio de 2012 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, contra el Auto dictado en fecha 23-5-2.012 , manteniendo el mismo en su integridad."

SEGUNDO

Contra el anterior auto, la representación letrada del INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales contra la resolución auto del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 10/7/2012 , dictada en los autos nº 385/12, y confirmar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas."

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado del INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de julio de 2012, recurso 4234/2011 .

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictó auto el 23 de mayo de 2012 , autos 385/2012, declarando la incompetencia del Juzgado, por razón de la materia, para conocer de la demanda formulada por DOÑA Inés , contra el INSTITUT CATALÁ DŽASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), advirtiendo a la parte que puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal y como resulta del citado auto, el 19 de abril de 2012 Doña Inés formula demanda, contra el Institut Catalá d'Assistencia i Serveis Socials (ICASS) solicitando se le conceda el reconocimiento de situación de dependencia, con fecha de efectos de 20 de julio de 2011, con derecho a las prestaciones y servicios que legalmente corresponda, con el abono de los atrasos que correspondan, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración. Recurrido en reposición por el ICASS el auto de 23 de mayo de 2912, fue desestimado el recurso por auto de 10 de julio de 2012 .

Recurrido en suplicación por el demandado ICASS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 28 de febrero de 2013, recurso número 6938/2012 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia no contiene previsión alguna sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que pudieran suscitarse, siendo la LRJS, Ley 36/2011 de 10 de octubre, la que ha atribuido en su artículo 2 o) la competencia al orden social, si bien la Disposición Final Séptima establece, en su apartado segundo, que la atribución competencial contenida en las letras o) y s), del artículo 2, en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , entrará en vigor en la fecha que se fije en una ulterior ley,cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años. Continúa razonando que, en consecuencia, la LRJS aclara la polémica cuestión, difiriendo la competencia del orden social de la jurisdicción a una posterior regulación legal, de forma que mientras no exista esta regulación legal, la jurisdicción competente es la del orden contencioso administrativo, por lo que se confirma la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada ICASS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 24 de julio de 2012, recurso número 4234/2011 .

La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 24 de julio de 2012, recurso número 4234/2011 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D Alejandro contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en el procedimiento número 947/2019, dictada en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra ICASS, en reclamación de reconocimiento de grado de dependencia. Consta en dicha sentencia que el actor D. Alejandro tenía reconocido el grado I y nivel 1 de dependencia y reclama un grado de dependencia de nivel II, con efectos del 19 de febrero de 2009. La sentencia entendió que, conforme al nuevo baremo, RD 504/2007, se necesita para el grado II, "dependencia severa: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal", no habiendo acreditado el recurrente tales circunstancias ya que sus limitaciones fundamentales se relacionan con la posibilidad de transferencia dentro y fuera del hogar por la amputación sufrida, por lo que no consta la necesidad de apoyo extenso.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos los actores reclaman que se les reconozca un determinado grado de dependencia, entendiendo la sentencia recurrida que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer por razón de la materia, por lo que no resuelve el fondo de la cuestión planteada, en tanto la sentencia de contraste entra a resolver el fondo de la cuestión. Si bien es cierto que la sentencia de contraste no ha examinado, de forma expresa, la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, no es menos cierto que, al resolver el fondo de la cuestión planteada, de forma implícita está aceptando la competencia del orden social de la jurisdicción.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el orden social carece de competencia para resolver la cuestión planteada, la de contraste afirma la competencia del orden social, siquiera sea implícitamente, al resolver el fondo del asunto.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver la cuestión planteada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, el recurrente alega que, en virtud de lo establecido en el artículo 2 o) y disposición final séptima de la LRJS , la Jurisdicción Social es competente para conocer de la demanda formulada sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013, recurso 2212/2012 , que ha establecido lo siguiente :"Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir los principales preceptos tenidos en consideración para su resolución.

El artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre establece:"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan.....o) igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración... así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 1 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia., teniendo a todos los efectos de esta ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social".

El artículo 3 señala:"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a... así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social publica y en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".

Por su parte la Disposición Final Séptima, apartado 2, establece:"Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en la plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias".

En la exposición de motivos consta lo siguiente: "Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, por lo que , por último , se especifica su atribución al orden social. Esta Ley pretende clarificar la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso- administrativo. Con ello se adapta la normativa procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación de la protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución y, de esta manera, la jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social. No obstante, la entrada en vigor de la atribución competencial sobre las prestaciones de dependencia a favor del orden jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad, concediendo a tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley, para poder tener en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia en orden a una más ágil respuesta judicial.

No obstante se han mantenido las excepciones recogidas en la normativa concursal, así como la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Del examen de los preceptos anteriormente transcritos, así como de la exposición de motivos, parcialmente reproducida, resulta que hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, venía atribuida al orden contencioso-administrativo.

A este respecto hay que poner de relieve que la citada Ley no contiene disposición alguna respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones derivadas de su aplicación.

El artículo 2 de la LPL , que establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, no atribuía competencia alguna, en las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas, a los órganos del orden social.

Por su parte el artículo 3 de la LPL disponía que "No conocerán los órganos Jurisdiccionales del orden social ...b de las resoluciones y actos, dictados en materia de inscripción de empresas así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social".

De la exposición de motivos de la LRJS claramente resulta que la materia relativa a asistencia y protección social pública es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las cuestiones incluidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, expresamente pasan a ser competencia del orden social, por habérselo atribuido la LRJS. La exposición de motivos textualmente consigna"...asignando al orden jurisdiccional social.... las incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre...continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo".

No cabe argüir que las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tienen el carácter de prestaciones de Seguridad Social y, por lo tanto, su conocimiento es competencia del orden social, a tenor de lo establecido en el artículo 2 b) de la LPL .

Es cierto que la cuestión ha sido muy controvertida existiendo resoluciones judiciales contradictorias.

A favor de su consideración como prestaciones de Seguridad Social, se invoca:

- Las prestaciones del primer nivel contempladas en la Ley 39/2006 presentan las características de la acción protectora de la seguridad social, tal y como aparece configurada constitucional y legalmente, artículos 41 de la Constitución y 2.2 de la LGSS , respectivamente, por lo que estando ínsito en la dependencia la noción de situación de necesidad, ha de encuadrarse en las prestaciones de seguridad social que actúa ante "situaciones de necesidad" ( artículo 40 de la Constitución ").

- La propia Ley 39/2006, configura las prestaciones en ella establecidas como un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, siendo de carácter público.

- La jurisprudencia del TJUE, en especial la sentencia 5 de marzo de 1998, asunto Molenaak ; 8 de marzo de 2001 , asunto Janch; 21 de febrero de 2006 asunto C - 286/03 y 1 de abril de 2008 , asunto C - 212/06 .

- La doctrina constitucional, especialmente la sentencia 239/02, de 11 de diciembre .

La Sala considera que, si bien las prestaciones reconocidas en la Ley 39/2006 pueden ser consideradas como prestaciones de seguridad social, siguiendo la línea interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional - STC 239/02, de 11 de diciembre de 2002 :"El articulo 41 CE , como antes recordábamos, consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene como eje fundamental, aunque no único, al sistema de seguridad social de carácter imperativo, el cual coexiste con otros complementarios", de donde se concluye que el nivel no contributivo de la seguridad social puede complementarse y concurrir con las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006- hasta tanto se cumplan las previsiones de la Disposición Final Séptima , apartado 2 de la LRJS , la competencia para conocer de las reclamaciones relativas a dicha ley es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, por las siguientes razones:

- La exposición de motivos de la Ley 39/2006 invoca los artículos 49 y 50 de la Constitución , que se refieren a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos, siendo así que el régimen público de Seguridad Social aparece contemplado en el artículo 42. Así señala el propio texto constitucional:"Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar para la atención a las situaciones de dependencia.

Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores".

- La Ley 39/2006 no establece expresamente la jurisdicción competente para la impugnación de las resoluciones administrativas dictadas sobre reconocimiento de dependencia y, en su caso, prestaciones, pero el artículo 28 dispone que la tramitación de dicho procedimiento se ajustará a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común .

- La orden 2455/07, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de los Reales Decretos que desarrollaron la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece en su artículo 31 que la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General del IMSERSO.

- El artículo 2 de la LRJS , al establecer la competencia del orden social, en su apartado o) distingue, por un lado, la competencia "en materia de prestaciones de seguridad social, incluida la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia "y, por otro se refiere a "las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006",con lo que está diferenciando entre lo que tiene naturaleza de prestación de seguridad social y lo que podemos encuadrar en el concepto más amplio de protección social.

- El artículo 2 o) de la LRJS , al referirse a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 dispone "teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social". Es decir, la LRJS distingue entre las prestaciones y beneficiarios de seguridad social y los de la Ley 39/2006.

- El artículo 3 de la LRJS excluye del conocimiento del orden social, en su apartado f),"Los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas"-excepto los contemplados en la ley 39/2006 -por lo que continúan residenciados en el orden contencioso-administrativo todas las cuestiones acerca de la protección social publica, con excepción de los contemplados en la Ley 39/2006.

-El reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de seguridad social y asistencia social aparece en los artículos 149.1.17b y 148.1.20 de la Constitución .

El primero de dichos preceptos dispone que "El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas". Por su parte el artículo 148.1.20 de la Constitución dispone que "Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social".El artículo 149.1 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

A este respecto la exposición de motivos de la Ley señala:"La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos."

-En cuanto a la financiación de las prestaciones, la Ley dispone que la Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste del nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del sistema - artículo 9 Ley 39/2006 - y las Comunidades Autónomas la obligaciones que para la financiación se establezcan en los Convenios que se suscriban entre las mismas y la Administración General del Estado - artículo 32.2 Ley 39/2006 .

- Por último la propia regulación contenida en la LRJS, artículo 2 o), 3 f ), Disposición Final Séptima, apartado 2 y exposición de motivos, transcritos en los párrafos quinto y siguientes de este fundamento de derecho cuarto.

Por todo lo razonado, forzoso es concluir que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso- administrativo y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso formulado.

En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley , momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de ser mantenida por razones de seguridad jurídica y porque no se aprecian datos nuevos que conduzcan a un cambio jurisprudencial, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado representante del INSTITUT CATALÁ DŽASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 6938/2012 , interpuesto por el INSTITUT CATALÁ DŽASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS) frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona el 10 de julio de 2012 , en los autos número 385/2012, seguidos a instancia de DOÑA Inés en reclamación sobre prestaciones de dependencia, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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