ATS, 23 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:12685A
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Estando el presente recurso de casación común pendiente del preceptivo informe a emitir por parte del Ministerio Fiscal y días antes de que éste se emitiera (se hizo el 17/10/2013, interesando el MF la desestimación), la parte recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 23/09/2013, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la admisión de determinados documentos, foliados del 1 al 9, que, según se dice, resultan "acreditativos de las Convocatorias de Puestos de Trabajo, en un total de 12 puestos", y que, al entender de quien los aporta, entre otras cosas, demuestran la intencionalidad empresarial de cubrir puestos que quedaron vacantes con los despidos colectivos de julio de 2012, despidos éstos que, precisamente, son objeto del propio recurso de casación.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 15/11/2013 se acordó dar traslado a las demás partes del precitado escrito y de los referidos documentos que lo acompañaban, habiendo manifestado la entidad recurrida (INCASOL) y el Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña su oposición a la admisión por las extensas razones que constan en sus respectivos escritos presentados ante la Sala el 27 y el 28/11/2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Los documentos que pretende incorporarse en este trámite no puede admitirse, tal como sostienen con acierto las impugnaciones de los recurridos, por las siguientes y resumidas consideraciones: 1) porque todos se refieren a hechos muy posteriores (en torno a un año) a que se llevara a efecto el despido colectivo (2/7/2012) y, en todo caso, con posterioridad todos ellos a la sentencia recurrida, de fecha 19/12/2012 ; 2) porque ni tan siquiera con carácter indiciario se ofrece ningún motivo que, razonable o no, pudiera justificar la incorporación de tal documentación, ni sobre su carácter "decisivo" en relación con la medida extintiva objeto de enjuiciamiento, y sin que tampoco se razone sobre la hipotética afectación de los preceptos constitucionales invocados ( arts. 14 y 103.3 CE ); 3) porque, en consecuencia, tampoco se aduce siquiera la hipotética indefensión que su rechazo pudiera ocasionar a la parte proponente, ni que los documentos en cuestión pudieran dar lugar a un posterior recurso de revisión; 4) porque incluso la posterior convocatoria para cubrir con carácter interino un muy reducido número de puestos de trabajo (12), en relación con los que finalmente, tras la modificación de la propuesta inicial (203) operada en el período de consultas, fueron objeto de la extinción anterior (170), no puede tener incidencia sobre las causas, reales o no, que, conforme a la normativa aplicable, podrían haber habilitado los despidos colectivos analizados por la sentencia impugnada.

En definitiva, ninguno de tales documentos reúne los requisitos previstos en el art. 233 de la LRJS ni en el 270 LEC . Procede, pues, su inadmisión, su devolución a la parte que pretendía incorporarlos y la continuación del tramite del recurso. De conformidad también con el art. 233 LRJS , contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de los precitados documentos formulada por la representación del Comité de Empresa del Institut Català del Sòl (INCASOL). Devuélvanse los mismos a la parte recurrente sin dejar constancia en el rollo y continúese el trámite del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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