ATS, 20 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:12684A
Número de Recurso539/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de 14 de marzo de 2013, notificada al Letrado del recurrente el 8 de abril siguiente, se tuvo por personado en calidad de recurrente a D. Leoncio y, en su nombre y representación, al Letrado D. José María Suárez González, quien había actuado de oficio en el trámite de suplicación; en esa misma Diligencia, además de denegarse la designación de un nuevo abogado de oficio porque la anterior, conforme al art. 231.5 LRJS , le habilitaba para actuar en todo el procedimiento, se le requería, aunque señalándole erróneamente como "Letrada", para que, en el plazo de cinco días, y, según se decía, para "poder realizar las comunicaciones a través de Fax, correo electrónico, etc..", facilitara tales datos a este Tribunal.

SEGUNDO

Por escrito presentado ante esta Sala el 11 de abril de 2013, el mencionado Letrado, en representación del Sr. Leoncio , comunicó los domicilios de ambos en la ciudad de Oviedo así como sus números de teléfonos, señalando que en el domicilio profesional del Letrado no había fax.

TERCERO

Una nueva Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2013, notificada el día 25 del mismo mes, tras señalar que en la anterior (la del 14/3/2013) "se le requirió para que designase número de fax, correo electrónico o dirección en la localidad de este Órgano a fin de poder recibir las notificaciones de las resoluciones dictadas", y a la vista de que -se decía- "no se facilita lo requerido", se daba cuenta a la Sala "para que resuelva lo que proceda", advirtiéndose que contra la misma cabía recurso de reposición ante el propio Secretario en el plazo de cinco días.

CUARTO

Interpuesto en plazo el precitado recurso de reposición, argumentándose en síntesis en él que la parte "no dispone de tales medios de comunicación" (fax, correo electrónico o similar) y que el art. 56.1 LRJS establece las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibo, e impugnado de contrario dicho recurso, por el Sr. Secretario se dictó Decreto de fecha 2 de septiembre de 2013, en virtud del cual, con cita de los arts. 56,1 , 56.4 , 221.1 y 225.1 de la LRJS , al entender que el recurrente no había designado un domicilio en Madrid, ni un fax, correo electrónico o similar, a efectos de notificaciones, y, por tanto, que no había subsanado tales defectos, acordó desestimar el recurso de reposición, manteniendo en su integridad la Diligencia de Ordenación del 7 de mayo de 2013, no sin advertir (razonamiento jurídico 2º) que "en cuanto a los efectos que debe otorgarse a dicha falta de subsanación de los defectos observados determina el párrafo 3º del artículo 225.1 de la LRJS que <<de no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, (el Secretario) dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda>>".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO .- La compleja y algo tortuosa tramitación que ha sufrido hasta ahora el presente procedimiento requiere, en primer lugar, que aclaremos que, aunque nos hallamos ante un Decreto resolutivo de un recurso de reposición de los que contempla el art. 186 LRJS , en el mismo se advierte que no cabe frente a él recurso alguno y que, como enseguida veremos, dicha resolución se dicta sin perjuicio de lo que la Sala pueda acordar al respecto.

El Decreto del Sr Secretario del 2/9/2013 no constituye más que la confirmación de sus propias Diligencias de Ordenación al entender que la parte no había subsanado los defectos que se le señalaron. Pero es precisamente ahí donde yerra esa decisión porque, según se advierte con claridad en la primera de tales Diligencias, la del 14/3/2013, no se advertía a la parte recurrente de su obligación de designar "un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica" ( art. 221.1 LRJS ), que es realmente la única carga que la Ley establece con claridad y que esta Sala ha entendido siempre como un requisito subsanable, y que, solo si no se subsanaba en plazo, puede determinar que deba ponerse fin al trámite del recurso.

Lo que constituía el objeto de aquél primer requerimiento (y no hubo ningún otro porque la segunda Diligencia de Ordenación, la del 7/5/2013, se limitaba a dar cuenta a la Sala de que, al entender del Secretario, la parte no había cumplido con lo requerido) no era más que, a los efectos que ahora interesa, "facilite los datos anteriormente reseñados", y éstos no eran otros sino el "Fax, correo electrónico, etc" conforme al art. 56.4 LRJD.

En definitiva, no se requirió expresamente y con claridad la subsanación del único defecto detectable, esto es, el de no haber designado un domicilio en Madrid a efectos de notificaciones, tal como exige el precitado art. 221.1 LRJS , y siendo ello así, procede dejar sin efecto cuantas actuaciones se han practicado por la Secretaría desde aquélla primer Diligencia, a fin de requerir a la parte en los términos expuesto: para que designe domicilio en la sede de este Tribunal en la forma que contempla el tan repetido precepto procesal, con expresa advertencia de que, de incumplirlo, se pondrá fin al trámite del recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Dejar sin efecto cuantas actuaciones se han practicado por la Secretaría desde la Diligencia de Ordenación del 14 de marzo de 2013, requiriéndose ahora a la parte recurrente para que, en el plazo de CINCO DÍAS, designe un domicilio en la sede de este Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del art. 53 de la propia LRJS .

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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