STS, 16 de Abril de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:1658
Número de Recurso920/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 920/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 937/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) dictó sentencia el 26 de noviembre de 2012 en el recurso contencioso-administrativo número 937/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro , en su propio nombre, y declaramos el derecho del demandante a que por la Comisión se le compute el curso denominado "Word 97" de 300 horas, en vez de el curso denominado "Word 2000" de 30 horas; El curso denominado "Windows XP" de 200 horas, en vez de el curso denominado "Windows 98 y Office 97" de 60 horas; El curso denominado "Excel XP" de 120 horas, en vez de el curso denominado "Excel 2000" de 50 horas; El curso denominado "Access XP" de 120 horas, en vez del curso denominado "Access 2000" de 50 horas"; Y, el curso denominado "Internet Explorer XP y Outlook Express XP" de 100 horas, en vez del curso denominado "Outlook XP" de 80 horas, y, todo ello con las consecuencias que correspondan de acuerdo con la Convocatoria y, reconocimiento al actor con carácter retroactivo de cuantos derechos económicos y administrativos hubiere lugar.

Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

El Fundamento Primero de la Sentencia comienza anticipando el fallo con la afirmación de que: «El presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado. Debe rechazarse el pedimento que se formula con relación a la valoración del expediente académico y cursos no relacionados, y acogerse, en cambio, la pretensión, subsidiaria, de que se proceda al cómputo del curso de mayor duración de entre los que la Comisión considera solapados.»

Tras ello en el propio Fundamento de Derecho se razona la desestimación de la pretendida valoración del mérito relativa al expediente académico.

El Fundamento de Derecho Segundo razona la desestimación de la pretendida valoración de méritos alusivos a la valoración de cursos, y el Fundamento de Derecho Tercero expone la ratio decidendi del fallo estimatorio de la pretensión subsidiaria, alusiva a cursos que consideran solapados, siendo el tenor literal de dicho fundamento el siguiente:

TERCERO.- Dicho lo anterior y, entrando ya en el examen de la no valoración de cursos que se consideran solapados, se ha de atender a que lo que al respecto se dice en la demanda y contestación, y, comparados en ese extremo ambos escritos, resulta que existe coincidencia en orden a cuales fueron los cursos que no se valoraron por la valoración de otro.

Se argumenta por la Letrada de la Junta de Andalucía, con cita del precitado apartado 3.2.c) de la Base Tercera en lo que viene a prohibir la valoración de lo repetido, que la razón del no cómputo de esos cursos no valorados es que estos eran una actualización de los que sí lo fueron, consideración esta que constituye una determinación de índole técnica que, como tal, está amparada por la discrecionalidad que ha de reconocérsele en ese ámbito a la Administración, y que, por tanto, ha de mantenerse como válida.

No obstante, dicha razón, (que se trata de cursos de actualización), no es acertada para la desestimación de la pretensión que se formula con carácter subsidiario dirigida a que, de reconocerse el solapamiento, se valore el curso de mayor duración, desacierto y patente error que deriva de que esa circunstancia de tratarse de cursos de actualización de otro, comporta, necesariamente, que haya de apreciarse también, en cuanto a los de perfeccionamiento, esa misma relación directa con el temario que sí se reconoce a los valorados, de manera que, siendo ello así, no existe justificación alguna para que la mayor duración, esto es, una serie de horas lectivas de cursos directamente relacionados con el Temario, no sean computadas, con lo que, consecuentemente, sí ha de prosperar la pretensión que en tal sentido se formula por el demandante.

Entonces, la Comisión deberá computar el curso denominado "Word 97" de 300 horas, en vez de el curso denominado "Word 2000" de 30 horas; Deberá valorar el curso denominado "Windows XP" de 200 horas, en vez de el curso denominado "Windows 98 y Office 97" de 60 horas; Deberá valorar el curso denominado "Excel XP" de 120 horas, en vez de el curso denominado "Excel 2000" de 50 horas; Deberá valorar el curso denominado "Access XP" de 120 horas, en vez del curso denominado "Access 2000" de 50 horas"; Y, deberá valorar el curso denominado "Internet Explorer XP y Outlook Express XP" de 100 horas, en vez del curso denominado "Outlook XP" de 80 horas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto de 25 de febrero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «tenga por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y en su virtud tenga por formulado el recurso de casación contra la sentencia antes identificada y pronunciada en este proceso, y que tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia estimatoria del mismo» .

CUARTO

No habiendo comparecido el recurrido, por providencia de 9 de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 2 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha quedado indicado en el Antecedente Primero, se recurre en la presente casación por la Junta de Andalucía la sentencia de 26 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 937/2008 , sentencia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alvaro contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la lista definitiva de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General, (B1100), OEP de 2005.

El fallo de dicha Sentencia, ya transcrito en el Antecedente Primero, cuya transcripción aquí se reitera es del siguiente tenor:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro , en su propio nombre, y declaramos el derecho del demandante a que por la Comisión se le compute el curso denominado "Word 97" de 300 horas, en vez de el curso denominado "Word 2000" de 30 horas; El curso denominado "Windows XP" de 200 horas, en vez de el curso denominado "Windows 98 y Office 97" de 60 horas; El curso denominado "Excel XP" de 120 horas, en vez de el curso denominado "Excel 2000" de 50 horas; El curso denominado "Access XP" de 120 horas, en vez del curso denominado "Access 2000" de 50 horas"; Y, el curso denominado "Internet Explorer XP y Outlook Express XP" de 100 horas, en vez del curso denominado "Outlook XP" de 80 horas, y, todo ello con las consecuencias que correspondan de acuerdo con la Convocatoria y, reconocimiento al actor con carácter retroactivo de cuantos derechos económicos y administrativos hubiere lugar.

Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

SEGUNDO

El recurso de casación se formula sobre la base de un motivo único, cuyo enunciado es del tenor literal siguientes:

ÚNICO.-AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 88.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA , POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 30/1984 , DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 9.3 Y 23 DE LA CONSTITUCIÓN ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE

.

El desarrollo argumental del motivo se inicia con la referencia al contenido de la sentencia y la razón expresada en ella de la estimación parcial del recurso, a la que opone la argumentación siguiente:

Consideramos, sin embargo, que este razonamiento no es suficiente para poner de manifiesto un error en la valoración de los méritos que permita cuestionar la racionalidad de la discrecionalidad técnica empleada por la Comisión de Selección y que ello infringe los preceptos anteriormente citados. Las razones son las siguientes:

- En primer lugar, la sentencia cuestiona la valoración efectuada sin tomar en consideración que el mismo criterio ha sido empleado para todos los aspirantes, de modo que ninguna situación de desvalor provoca la actuación de la Comisión ni, por tanto, ningún perjuicio le provoca al recurrente.

- En segundo lugar, la sentencia ordena que la valoración de la Comisión sea sustituida por la de la propia sentencia. Sin embargo, la sentencia no analiza si los cursos que ordena valorar, por su contenido y su relación con el temario de la oposición, pueden ser objeto de valoración, de modo que sustituye la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección por la discrecionalidad del órgano judicial.

Téngase en cuenta que a controvertida base 3.2.c), último inciso, de la convocatoria establece, respecto de la valoración de la formación que "en todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación".

En la aplicación de esta base por la sentencia se incurre en arbitrariedad al valorar la prueba, porque dicha valoración exige, y más aún en cuestiones informáticas, una relación directa con el contenido del temario de la oposición que ha de darse además en los cursos sobre programas más actualizados, y no sobre los obsoletos que, por esta misma forma, dejarían de tener relación directa con el temario.

Y la sentencia, infringiendo los criterios jurisprudenciales sobre el principio de la discrecionalidad técnica, ha acudido al mero dato de la duración de los cursos sin atenerse a otras consideraciones que sí son tenidas en cuenta por el órgano de selección, singularmente el hecho de que los programas informáticos a los que se refieren los cursos sean o no contemporáneos en el momento de producirse la valoración.

Sigue a ello la alusión al reconocimiento de la discrecionalidad técnica y objetividad a las Comisiones de Valoración en el art. 19.2 Ley 30/1984 , que se transcribe, y la cita en apoyo de dicha discrecionalidad técnica de la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 de 22 de noviembre y de la de este Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992, de 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1707/2005 , y de 22 de febrero de 2002 (Rec. cas. 1152/2000 y de 11 de diciembre de 2007 (Rec. cas. 2481/2005) con transcripción selectiva de pasajes de las tres primeras sentencias, concluyendo el desarrollo del motivo en los siguientes términos:

En aplicación de la doctrina expuesta, podemos afirmar, en contra de lo que sostiene la sentencia que impugnamos, que en el presente caso no existe dato alguno que permita considerar que la discrecionalidad propia de la valoración hubiere devenido en arbitrariedad, y mucho menos que hubiere infringido el principio de igualdad, dado que las bases de la convocatoria referidas a los méritos de los concursantes se han aplicado de manera homogénea a todos candidatos, de forma que dicha valoración fundada en un criterio de carácter exclusivamente técnico solo puede ser realizada por un órgano especializado de la Administración, lo que escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que podrán ejercerlo dentro del ámbito de las cuestiones de legalidad.

Y es por ello por lo que consideramos que el recurso debe ser estimado.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. Es jurisprudencia constante del Tribunal, de innecesaria cita individualizada (por todas Sentencia de 13 de abril de 2012 , Rec. de casación nº 1654/2011, F.D. QUINTO) que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario, cuyo objeto es, no el acto administrativo recurrido en el proceso en la instancia, sino la sentencia, en cuya impugnación no cabe reiterar los planteamientos de instancia, como si de una apelación se tratase, ni complementarlo con planteamientos no suscitados en aquella, y en el que el enjuiciamiento de la sentencia viene limitado por los motivos de casación, de modo que el Tribunal tiene limitado su cognitio por dichos motivos.

En el caso actual el motivo adolece de una insuperable deficiencia técnica, que lo hace inoperante para desvirtuar la fundamentación de la sentencia.

De las infracciones legales que se enunciaron en el encabezamiento del motivo, superando el constatable error material de la cita del art. 10 de la Ley 30/1984 , que por el desarrollo ulterior claramente se refiere al 19.2 del mismo texto legal, las citas de los arts. 9.3 y 23 de la Constitución carecen del más mínimo desarrollo argumental con el que se trate de justificar en qué sentido hayan podido ser vulnerados en la sentencia, siendo por tanto una cita legal absolutamente vacía de contenido y de carente eficacia impugnatoria.

En cuanto a la del art. 19.2 de la Ley 30/1984 en él no existe ningún contenido en relación con el cual pueda, en su caso, argumentarse que la sentencia lo haya vulnerado al anular la resolución recurrida en el concreto particular en que lo hace.

Queda así como único contenido formalmente salvable del motivo la referencia a la vulneración de la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica.

En cuanto a ella, para que una vulneración tal pueda ser apreciada, no basta con la mera cita de sentencias, e incluso con reproducción selectiva y aislada de sus contextos de pasajes de las sentencias citadas, sino que es inexcusable, y así lo venimos afirmando constantemente, que se razone sobre la similitud de los casos decididos en la o las sentencias traídas a colación como parámetros de referencia y el caso resuelto por la sentencia recurrida, para, fijada tal similitud, poder sostener que la recurrida haya vulnerado la doctrina establecida en las sentencias de contraste.

No cumpliéndose tal exigencia en el caso actual, la pretendida vulneración no puede ser apreciada, lo que bastaría para desestimar el motivo, al haber ya rechazado las infracciones legales aducidas.

En todo caso, y aun prescindiendo de tan radical razón para desestimar el motivo, debe observarse que de las dos razones clave aducidas en él la alusiva a que el criterio aplicado al actor haya sido empleado para los demás concursantes, no justifica en modo alguno que dicho criterio sea ajustado a las bases de la convocatoria, ni que por ello el demandante en el proceso no pueda cuestionar la infracción cometida.

Y en cuanto a que la sentencia haya sustituido la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección por la discrecionalidad del órgano judicial no resulta en modo alguno convincente.

En primer lugar no resulta correcto hablar de "discrecionalidad técnica del órgano judicial", en cuanto éste no ejercita una potestad discrecional, sino que ejercita la potestad jurisdiccional de enjuiciamiento con arreglo a derecho, en este caso analizando si la valoración cuestionada se ajusta a las bases de la convocatoria, y en concreto al apartado 3.2.c de la Base Tercera, y diciendo que dicha base no justifica la valoración del mérito cuestionado.

Y en cuanto a la alusión a la discrecionalidad técnica, debe advertirse que en el caso actual no nos hallamos ante el núcleo técnico inaccesible al control jurisdiccional, limitado a valoraciones de carácter técnico, sino ante la aplicación de una base de la convocatoria, no concerniente a una valoración de carácter técnico, respecto a cuyo aplicación es indudable que cabe un enjuiciamiento del órgano judicial con arreglo a derecho, que es lo que se expresa en la sentencia recurrida.

La lectura de la base respecto de cuya aplicación se suscita el litigio pone de manifiesto que el criterio de no valorar los cursos cuestionados, porque sean actualización de otros precedentes, no viene contenido en la base, que solo dispone que "solo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia" , sin que consagre una facultad de la Comisión Calificadora de seleccionar entre los cursos "relativos a una misma materia" el que deba ser valorado.

La argumentación de la sentencia sobre el particular no resulta desvirtuada por la argumentación del motivo, que, como se indicó al principio, debe ser desestimado y por ende el recurso de casación.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 920/2013, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 937/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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