STS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1654
Número de Recurso499/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD. Se impugna la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Ha sido parte recurrida Doña Eva , quien no ha comparecido ante esta Sala.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que doña Eva , nacida el NUM000 de 1945, era Médica especialista en oftalmología, con nombramiento de personal estatutario fijo de médico especialista de cupo y zona y prestación de servicios en el centro de atención primaria Jaume I de Vilanova i la Geltrú, dependiente del Instituto Catalán de la Salud.

Próxima a cumplir los 65 años - NUM000 de 2010,- solicitó el día 7 de octubre de 2009 prolongar su permanencia en el servicio activo al amparo del artículo 26.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud hasta el cumplimiento de los 70 años de edad.

Por resolución de 19 de octubre de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, se denegó a la Dra. Eva la permanencia en el servicio activo con fundamento en lo dispuesto en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud, aprobado el 17 de junio de 2008 por su Consejo de Administración, y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de la jornada laboral del día 15 de febrero de 2010.

La Dra. Eva interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada. Alegaba que el Plan de ordenación de recursos humanos era discriminatorio por razón de edad; la existencia del recurso contencioso- administrativo número 2217/2008, interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña contra el citado Plan y daños y perjuicios de orden económico -retribuciones dejadas de percibir- y de orden moral -la obligada separación de su lugar de trabajo en el que ejercía su profesión-, que no tenía obligación de soportar y que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria de la pretensión de la Dra. Eva el veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 1425/09, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º) Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Eva , y declarar nula de pleno derecho la Resolución impugnada.

2º) Reconocer el derecho de Doña Eva a su reincorporación a la plaza de facultativa especialista en Oftalmología en el Centro de Atención Primaria Jaume I de Vilanova i la Geltrú, del ICS, con el límite de 70 años.

3º) Reconocer el derecho de Doña Eva a que se le abonen las cantidades expresadas en el Fundamento de Derecho Penúltimo de esta Sentencia, las cuales se liquidarán en ejecución de Sentencia.

4º) No imponer las costas. (...)

.

TERCERO

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 ( ambas de 23 de mayo de 2011 ) y 2217/2008 (de 1 de junio de 2011 ), que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) --relativo a la jubilación forzosa-- del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Concluye por tanto la sentencia impugnada en su fundamento de derecho sexto:

(...) Y en relación con la resolución objeto de autos, queda afectada por nuestras Sentencias arriba relacionadas que han anulado el PORH de 2008, en la medida en que éste ha sido el fundamento de la Resolución administrativa impugnada, la cual por este motivo ha de ser declarada nula. (...)

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD presentó el 28 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

SEXTO

Por providencia de 21 de junio de 2013 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013, no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintitrés de abril de dos mil catorce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintitrés de noviembre de dos mil doce , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la doctora doña Eva , contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 19 de octubre de 2009. Dicha resolución denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de la jornada laboral del día NUM000 de 2010, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 16 de julio de 2008).

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contiene dos motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala, lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

El primer motivo de casación bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 103.1 de la Constitución , en relación con los artículos 12 , 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la jurisprudencia de la Sala recogida en las sentencias de 15 de febrero de 2012 ( 1297 y 1430 de 2012 ); 5 de marzo de 2012 ( 1446 y 1460 de 2012 ) y 9 de marzo de 2012 ( 1462 , 1483 y 1484 de 2012 ), todas ellas en relación con el PORH de Cantabria.

Manifiesta la Administración recurrente que esta Sala en sus sentencias de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2012 ( recursos 4462/2011 y 4586/2011 respectivamente), que reproduce en parte, ha resuelto casar las sentencias dictadas por el TSJ de Cataluña en los recursos 210/2009 y 2217/2008 (de 23 de mayo y 1 de junio de 2011 ), desestimando en su totalidad los recursos interpuestos por el sindicato "Metges de Catalunya" y por la "Asociación Médica y Facultativa de Cataluña", anulando las sentencias recurridas y declarando que las actuaciones administrativas impugnadas (el PORH de 2008 y su ampliación) fueron conforme a Derecho.

Efectivamente el actual motivo de casación ha sido objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011 seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), y que reproduce la ahora recurrida como parte de su fundamentación. Así como en las sentencias posteriores de esta Sección de 24 y 31 de enero de 2014 (recursos 3773 y 4487, ambos de 2012, FJ 3º y 4º respectivamente) y 21 de marzo de 2014 (recurso 876/2013 , FJ 6º).

Procede por ello por exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 CE ), la estimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la confusa exposición de argumentos de la sentencia, en la cual no se sabe a ciencia cierta dónde acaba la transcripción de anteriores sentencias de la misma Sala y dónde continúa la exposición de sus propios argumentos e imputa a la misma la infracción de la jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos. En primer lugar en cuanto aquélla considera insuficiente la motivación por remisión automática al Plan a cuyo efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 con reproducción selectiva de su contenido; y en segundo lugar en la medida en que no acepta la motivación por remisión, a cuyo efecto invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 30.04.1991 ; 07.05.1991 y 12.11.1992 entre otras muchas.

Aduce que en el presente caso, y de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, la resolución deniega la prórroga de forma motivada, con referencia expresa a la consideración de que no hay necesidades que justifiquen la continuidad en activo en la especialidad del demandante, por las razones ampliamente manifestadas en diversos apartados del PORH.

El motivo actualmente examinado ha sido examinado en las sentencias ya citadas de 24 y 31 de enero de 2014 (recursos 3773 y 4487, ambos de 2012, FJ 5º y 6º respectivamente) y, al igual que en aquéllas, no puede prosperar. La sentencia recurrida en casación no se pronuncia en absoluto sobre la concreta motivación de la resolución administrativa recurrida, cuya declaración de nulidad se basa en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa que le sirve de fundamento. Éste es el principal argumento de la sentencia aquí impugnada, que constituye su razón de decidir y que no resulta combatida por los razonamientos expuestos en el desarrollo argumental de este motivo, lo que ha de conducir a su desestimación, sin perjuicio, sin embargo, de la virtualidad que pudieran llegar a tener como consecuencia de la estimación ya anunciada del motivo primero del recurso.

CUARTO

La estimación anunciada del motivo primero del recurso de casación determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ).

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , por razón de la edad de la interesada, considera la recurrente en la instancia que el acto administrativo impugnado, y en consecuencia el PORH al que remite su fundamentación, incurren en tal vulneración al fundamentar la jubilación generalizada a los 65 años en la necesidad de -rejuvenecer plantillas-, sin embargo, como razonáramos, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 7 de noviembre de 2012 (RC 4586/2011 -FD 9 º-) y 8 de enero de 2013 (RRCC números 1791 y 1635, ambos de 2012, FD 17º y 14º, respectivamente), a las que nos remitimos, la referida afirmación no se ajusta a la realidad, pues ese no es el único objetivo incluido en el apartado 3 del PORH.

En cuanto al contenido del PORH, el análisis del mismo permite afirmar con certeza que especifica claramente cuáles son los objetivos a conseguir en materia de personal, y que define los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideran adecuados para cumplir tales objetivos, dando por tanto cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 55/2003 .

Y hemos de rechazar también la invocada vulneración de los artículos 26.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en base a la jurisprudencia de esta Sala que se contiene, entre otras, en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite, y que podemos sintetizar en tres puntos:

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ". Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP).

    Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado , derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos" . El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por periodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

    Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya hiciéramos en sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -F.D. 5º-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6º).

    Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, confirmando la resolución administrativa impugnada, que es ajustada a Derecho.

QUINTO

A la luz de las circunstancias que en él concurren, y que se desprenden de lo expuesto con detalle en esta sentencia, entendemos que no procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar al recurso de casación número 499/2013 interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 1425/2009 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva contra la resolución de 19 de octubre de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud por la que se le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de la jornada laboral del día NUM000 de 2010.

  3. ) No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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