STS, 16 de Abril de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:1653
Número de Recurso938/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 938/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar, en representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 62/2009 .

Ha sido parte recurrida ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE, representado por la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de diciembre de 2012 en el recurso contencioso-administrativo número 62/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2.- Declaramos la nulidad de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, en la forma que vienen reguladas en el Punto 2º del Capítulo III relativo a la "Negociación Colectiva" de la Resolución de 20 de Noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Organizaciones Sindicales para el período 2008-2011.

3.- Declaramos la nulidad de nulidad de todos los actos, acuerdos, convenios o actuaciones que tengan su origen en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, en la forma que vienen reguladas en el Punto 2º del Capítulo III relativo a la "Negociación Colectiva" de la Resolución de 20 de Noviembre de 2008.

4.- Declaramos la nulidad de la Sección Segunda del Capítulo V, relativa a la regulación de los créditos horarios en los Derechos y Garantías Sindicales de la Resolución de 20 de Noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Organizaciones Sindicales para el período 2008-2011.

5.- No procede efectuar imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, la parte recurrente terminó suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda, declarando ajustada de Derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas» .

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 13 de junio de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el 4 de octubre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «se proceda a dictar en su día definitiva sentencia por la que se acuerde no haber lugar a la casación pretendida, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y con expresa condena en las costas causadas».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 2 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 20 de diciembre de 2012, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 62/2009 , que, como ya ha quedado indicado en el Antecedente Primero, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE contra la resolución de 20 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución Administración- Sindicatos para el periodo 2008-2011.

En la Sentencia se declara:

  1. «la nulidad de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, en la forma que vienen reguladas en el Punto 2º del Capítulo III relativo a la "Negociación Colectiva" de la Resolución de 20 de Noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Organizaciones Sindicales para el período 2008-2011» .

  2. «la nulidad de nulidad de todos los actos, acuerdos, convenios o actuaciones que tengan su origen en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, en la forma que vienen reguladas en el Punto 2º del Capítulo III relativo a la "Negociación Colectiva" de la Resolución de 20 de Noviembre de 2008.»

  3. «la nulidad de la Sección Segunda del Capítulo V, relativa a la regulación de los créditos horarios en los Derechos y Garantías Sindicales de la Resolución de 20 de Noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Organizaciones Sindicales para el período 2008-2011»

El recurso de casación se articula en tres motivos, cuyos enunciados respectivos, sin perjuicio de la ulterior exposición de sus correspondientes desarrollos argumentales, es el siguiente:

PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 39/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los arts. 36.3 y 38.9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

.../...

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 34.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

.../...

TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 73 de la Ley 39/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

El ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE se opone al recurso en los términos en que más adelante se indicaran.

SEGUNDO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos del recurso es preciso detallar el contenido de la Sentencia recurrida en los extremos pertinentes a efectos de la casación.

En los Antecedentes de Hecho de la Sentencia se deja constancia de los siguientes datos:

  1. En el Antecedente de Hecho Primero, de la resolución de 20 de Noviembre de 2008 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución Administración Sindicatos para el periodo 2008-2011.

  2. En el Antecedente de Hecho Segundo, de lo solicitado en el Suplico de la demanda: «que se declare la nulidad del Pacto de Interlocución entre la Administración de la JCCM y las Organizaciones Sindicales para el período 2008-2011, firmado el 18 de Noviembre de 2008, Resolución de 20 de Noviembre de 2008 (DOCM de 3 de Diciembre), así como la nulidad de todos los actos, acuerdos, convenios o actuaciones que tengan su origen y razón de ser en dicho Pacto, se reponga a este Sindicato en la situación jurídica y legal particularizada que le corresponde, se reconozca por parte de la Administración los derechos sindicales de representatividad derivados de la adhesión a la FSES y sea admitido de forma inmediata, a través de dicha Federación, en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y en la Mesa General de Negociación del Personal y Funcionario creadas por el Pacto y en los órganos de interlocución que legalmente correspondan».

El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia reitera y detalla el contenido de la petición del Sindicato demandante, dejando constancia de una serie de datos, fundamentalmente relativos a la relación entre ANPE y la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES), que carecen de interés a los efectos de la casación.

El Fundamento de Derecho Segundo analiza la cuestión atinente a la atribución a FSES de los resultados electorales de ANPE y CEMSATSE, razonando su rechazo, cuestión sobre la que no versa la presente casación.

El Fundamento de Derecho Tercero enjuicia la cuestión respecto de la que versa la actual casación.

El Fundamento comienza diciendo lo siguiente:

Desechada la pretensión del recurrente sobre su legitimidad como FSES de estar presente en la negociación del Pacto de Interlocución por no acreditar su representatividad, procede analizar las objeciones que sobre el mismo pacto incorpora en la demanda, que daría lugar a la nulidad concreta de aquellos aspectos que vulneraran la Ley.

1.- Como primera cuestión se alega la ilegalidad de la mesa General de negociación constituida en el Capítulo II del Pacto al amparo del art.36.3 EBEP (L 7/2007) por el Pacto de Interlocución, con apoyo en el art.38.9 EBEP según el propio texto, prevista para la negociación de aquellas materias que afecten al personal laboral y también a alguno de los siguientes: personal funcionario de administración general, personal funcionario docente no universitario, personal de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud; limitando la legitimación negociadora a las organizaciones sindicales que cumplan los requisitos del EBEP. Refiere el recurrente, en esencia, que a la misma solo puede abocar la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes a todo el personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, pues en otro caso se estaría limitando a los negociadores que no tuvieran la representatividad prevista en el art.32 ( las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución) en otras mesas sectoriales en las que si tendrían acomodo.

Pasa a continuación a referir el contenido de os artículos 31, 34 y 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, como marco legal a considerar, tras lo que razona que: «Así expuesto el marco legal, que los firmantes del Pacto de interlocución acuerden la creación de una mesa general a la que abocarían la negociación de todas aquellas materias comunes al personal laboral y otro cualquier a de los grupos de empleados públicos, no necesariamente todos ellos implica vulnerar, sin cobertura legal, el derecho de aquellos negociadores que legalmente lo tienen reconocido en su respectivo ámbito inferior. Nos encontramos ante una mesa ilegal que limita las posibilidades futuras de negociación del recurrente en la Mesa general de Negociación, a la que no tiene acceso en función de su representatividad, y en la Mesa Sectorial correspondiente, a la que si tiene acceso; teniendo en cuenta que se pacta (esta vez si al amparo del art.38.9) el criterio de primacía, impidiendo a las mesas inferiores alterar lo pactado por las superiores» ; y que «El uso de la facultad de establecimiento de la estructura de la negociación colectiva prevista en el artículo 38.9 del EBEP , no puede privarle de una legitimación que, como hemos dicho, deriva directamente de la Ley» , con cita y transcripción selectiva de un pasaje de la Sentencia de 22 de febrero de 2012 (Recurso de casación 2163/2011 ).

En el apartado 2 del mismo fundamento se dice:

2.- La misma lectura merece el Pacto en relación con el art.34.3 EBEP , Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito . La llamada Mesa General de Negociación del Personal Funcionario resulta contraria, tal y como se encuentra pergeñada, a la previsión legal con vulneración de los derechos de los sindicatos que adquiriendo representatividad necesaria dentro de su sector no lo alcancen en el superior. El hecho de atraer, sin cobertura legal, hacia una mesa superior creada por el Pacto, dónde los requisitos de legitimación negociadora de los sindicatos son diferentes y excluyentes, la negociación de materias que afectan a un sector inferior (al menos a dos de los siguientes ámbitos sectoriales...), sustrayendo la negociación de aquélla prevista legalmente vulnera el derecho de los legitimados efectiva y legalmente en la negociación sectorial.

Estimándose vulnerado el art.28 de la Constitución Española , por afectar al derecho de libertad sindical del Sindicato recurrente, procede conforme con el art.62.1 a) de la LJCA decretar la nulidad de nulidad de todos los actos, acuerdos, convenios o actuaciones que tengan su origen en las mesas anteriormente referidas. La misma solución habría de adoptarse por considerar que han sido emitidos por órgano manifiestamente incompetente, viniendo declarada la nulidad de las mesas en que se adoptaron

En lo demás el Fundamento, en otros dos apartados, se refiere a cuestiones no concernidas en la actual casación.

Lo que en el proceso se cuestionaba, y lo que la sentencia decide, es, pues, el hecho de que se constituyan unas Mesas a las que se atribuyen unas competencias negociadoras, que entrañan que las materias atribuidas a la negociación en las mismas queden sustraídas a la posible negociación en otros órganos negociadores diferentes, en los que, en razón de su representatividad, pudiera participar el recurrente, que sin embargo no puede participar en la Mesa a la que el pacto impugnado atribuye la competencia.

Tal es la cuestión decidida en la Sentencia, y sobre la que se vuelve en la casación, habiendo quedado, por el contrario, fuera de ésta la cuestión atinente a la representatividad para participar en las Mesas establecidas en el pacto.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado se expuso antes, comienza con la transcripción literal de los arts 36.3 y 38.9 de la Ley 7/2007 , refiriéndose a la declaración de nulidad en la sentencia «tanto de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario» . Y opone a dicha declaración lo siguiente:

A criterio de esta representación, una correcta aplicación de estos preceptos teniendo en cuenta, principalmente, que el artículo 36.3 dice "para la negociación de todas aquellas materias y condiciones comunes al personal funcionario, estatutario y laboral..."; no puede ser entendido en el sentido de que ha de tratarse de una materia que, necesariamente, afecte a todos los ámbitos referidos. El término "todos" que utiliza el artículo 36.3 del EBEP está, indudablemente, referido a las materias, pero no a los ámbitos.

El Pacto de Interlocución cuando establece el contenido de la competencia de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, más que desvirtuar lo dispuesto en el artículo 36.3 del EBEP está realizando una interpretación aclaratoria del mismo, pues téngase en cuenta que habiendo materias que afecten sólo a dos de los ámbitos que no estén comúnmente representados en otra mesas de nivel inferior (por ejemplo funcionarios y personal laboral), no habría posibilidad de negociarlas en ninguna otra Mesa de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sin infringir el contenido del articulo 38 deI EBEP : no seria posible hacerlo en la Mesa de Negociación de los Funcionarios Públicos ni en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral ni, por supuesto, en las Mesas Sectoriales.

CUARTO

ANPE-SINDICATO INDEPENDIENTE en su oposición al recurso de casación, comienza afirmando que considera acertada la sentencia recurrida, y alude a continuación a una precedente impugnación de un Pacto de Interlocución precedente, por la vía del artículo 114 LJCA , respecto de la que se dictó por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha sentencia el 7 de junio de 2001 «la cual declara nulo el apartado 2º del Capítulo IV del Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos de 7 de julio de 2000, "en la parte en que regula la llamada Mesa General Conjunta"» , sentencia respecto de la que se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de 13 de noviembre de 2006 (Rec. cas. 5025/2001 ).

Se dice a continuación que «la ordenación de las Mesas de Negociación de la Administración Regional de Castilla la Mancha se estableció en el Pacto de Interlocución, que es objeto de las presentes actuaciones, al margen de las previsiones legales establecidas, apartándose, como queda probado, de la cobertura legal reguladora de los Órganos de Negociación establecida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de empleado Público, e incidiendo de nuevo la Administración demandada en el mismo comportamiento censurado, reprochado y evidenciado tanto por la Sentencia 436/2001, de 7 de junio de 2001 del TSJ de Castilla la Mancha, como por la Sentencia de 13 de noviembre de 2006, del Tribunal Supremo que desestimó el Recurso de Casación interpuesto por la JCCM, CCOO y UGT contra la Sentencia anterior, las cuales ponían de manifiesto la ausencia de cobertura legal respecto a la existencia de la Mesa General de Negociación Conjunta.

Hay que añadir que aunque ahora el EBEP si contempla la existencia de una Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, no lo hace en los términos establecidos en el Pacto de Interlocución que se recurre, sino de modo, alcance y forma sustancialmente distinta, lo cual se evidencia con una simple lectura comparativa del Capítulo III del Pacto que se recurre y de los artículos 36.3 y 34.1 del EBEP , y se ha puesta de manifiesto en la Sentencia que se recurre de contrario» .

Entrando más en concreto en el análisis de las Mesas de Negociación constituidas en el Pacto impugnado se razona en los siguientes términos:

Pero si comparamos lo anterior establecido en el Pacto recurrido con lo que literalmente establece el Art. 36.3 deI EBEP , la regulación que en el Pacto se hace de dicha Mesa se aparta sustancialmente de lo prevenido en dicho Art. 36,3, puesto que la Mesa General que dicho Artículo contempla se establece para "la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, es decir comunes A TODO EL PERSONAL. Sin embargo el Pacto de Interlocución objeto de las actuaciones, refiere dicha Mesa a las materias o cuestiones objeto de negociación que afectando al personal laboral, afecten también a alguno (en singular), de los siguientes ámbitos personal funcionario de Administración General, personal funcionario docente no universitario, personal de instituciones sanitarias del servicio de salud. Es decir desvirtúa de forma notoria sustancial y evidente lo establecido en el Art.36.3 del EBEP , que es el precepto legal al que se refiere el Pacto para dar cobertura legal a la existencia de dicha Mesa. De este modo la Administración incurre de nuevo, eludiendo la Ley y los fallos judiciales referidos al Pacto de Interlocución del 2000, en los vicios y defectos censurados y anulados por dichas sentencias, conllevando la regulación denunciada de dicha Mesa General de los Empleados Públicos un claro efecto de distorsión, obstaculización y de primacía indebidamente impuesto sobre los ámbitos inferiores de negociación, ya que al eludir el límite legal o la garantía legal de justificar la existencia y primacía de dicha Mesa; pero solo en relación con materias y cuestiones que afecten a todos los empleados públicos, permite instrumentalizar y vanalizar la existencia y contenido de los demás órganos de negociación, con lo que tanto la Administración como los sindicatos firmantes, apartan, prohíben e impiden la labor sindical, de todos los demás sindicatos que no estén presentes en esa Mesa y neutralizan cualquier posibilidad de negociación en cualquier otro ámbito de interlocución.

Esta Mesa así configurada, considerarnos no tiene cobertura ni base legal, ya que además de lo antedicho, tampoco la ampara el Art. 38.9 del EBEP , ya que este no es un cheque en blanco para convertir la primacía y la complementariedad en un instrumento inconstitucional de lesión de derechos fundamentales, sino en un instrumento de coordinación entre unidades negociadoras para resolver conflictos de concurrencia pero no para producir efectos inconstitucionales, y legal y jurisprudencialmente proscrito por lo lesivo de sus consecuencias

.

QUINTO

Visto el debate suscitado en torno al primer motivo de casación, el motivo debe ser desestimado.

Su argumentación no desvirtúa la de la sentencia al respecto, que consideramos perfectamente adecuada a los arts. 36.3 y 38.9 de la Ley 7/2007 .

La tesis del motivo de que el art. 36.3 «no puede ser entendido en el sentido de que ha de tratarse de una materia que, necesariamente, afecte a todos los ámbitos referidos» ; y que «el término "todos" que utiliza el artículo 36.3 del EBEP está, indudablemente, referido a las materias, pero no a los ámbitos» , no resulta interpretación correcta de dicho texto legal. El término "materias comunes" al personal citado en el precepto ("personal funcionario, estatutario y laboral") es indudable que comporta a exigencia de la extensión de dichas materias a todo el personal, al que el precepto se refiere, y no solo a una parte del mismo. De este modo las materias respecto de las que no se da la exigencia legal de que afecte a todo el personal referido en el art. 36.3, quedan fuera del ámbito de negociación atribuido en dichos artículos a la Mesa general de Negociación que en él se establece, y por tanto abierto a la negociación posible en los otros órganos de negociación, correspondientes a otros sectores de personal menos amplio, en cuyos órganos pueden participar sindicatos que, sin embargo, carecen de representabilidad suficiente para participar en la Mesa General de Negociación.

Por ello el establecimiento de la Mesa General cuestionada en el Pacto de Interlocución impugnado con la atribución a la misma de una materia de negociación, que no se ajusta a la exigencia legal antes referida, produce el efecto de cerrar la negociación a sindicatos no legitimados para participar en la Mesa General de Negociación, pero que sí podrían estarlo para participar en otros órganos de los previstos en la Ley, y carece de cobertura en el art. 36.3 citado.

No cabe disponer de los ámbitos de la negociación, sin respetar la exacta correspondiente entre la identidad de cada Mesa de negociación y la materia que debe corresponder a cada uno de ellos, según la previsión legal al respecto. Y esto es precisamente lo que ocurre con la Mesa cuestionada, y a la que se refiere el motivo primero, debiendo concluirse que la sentencia que la anuló es perfectamente adecuada a los arts. 36.3 y al art. 38.9 Ley 7/2007 , pues "la estructura de la negociación colectiva" (art. 38.9), en cuanto a las mesas en las que debe llevarse a cabo, necesariamente ha de respetar la atribución legal de cada mesa.

SEXTO

El motivo segundo, cuyo enunciado se indicó en su momento tiene el siguiente desarrollo argumental

Sobre el referido precepto, y con respecto a la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, se realiza en la sentencia objeto de recurso un argumento jurídico similar al de los artículos referidos en el punto anterior con respecto a la Mesa General de los Empleados Públicos.

Se da por reproducido el argumento del primer motivo del recurso

.

SÉPTIMO.- Siendo la argumentación del motivo segundo mera referencia a la del primero, lógicamente el rechazo de este determina por los mismos argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior la de este segundo motivo.

OCTAVO.- El desarrollo argumental del motivo tercero, cuyo enunciado se indicó en su momento (infracción del art. 73 LJCA ), comienza con la transcripción de dicho precepto y la afirmación ulterior de que «Este precepto fue alegado por esta parte, sin embargo la sentencia impugnada no lo ha tenido en cuenta y ha declarado, en abstracto, la nulidad de todos los actos, acuerdos, convenios o actuaciones que tengan su origen en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos y en la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario».

Se dice a continuación que «La tercera pretensión que se planteó en la demanda, sin perjuicio del limitado enjuiciamiento que se pueda hacer con respecto al denunciado vicio formal en la elaboración del Pacto, no podía ser objeto del recurso, pues se trataba de una cuestión que fue ya, en su día, objeto de planteamiento en vía administrativa, habiendo quedado definitivamente decidida, sin que fuera impugnada jurisdiccionalmente. Es decir, se trae a colación, aprovechado la impugnación del Pacto, y en una evidente desviación procesal que no puede ser jurídicamente aceptada, actos que ya eran firmes y consentidos»

Y se alude después a una resolución de 9 de enero de 2008 del Director General de Trabajo e Inmigración, de rechazo de una petición efectuada por la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES) de adhesión a ANPE a FSES.

Tras ello se dice lo siguiente:

El artículo 73 de la LJCA establece que las sentencias "no afectarán por sí mismas". Lo que no es obstáculo a que la propia sentencia que declare la nulidad matice la eficacia irretroactiva de ella. Pero la sentencia impugnada no ha motivado en modo alguno su fallo declarar en abstracto la nulidad de todos los actos, acuerdos, convenios o actuaciones que tengan su origen en la Mesa General.

Entiende esta representación que, con carácter general, las sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que declaren nula una disposición de carácter general como consecuencia de un recurso directo, no podrán afectar a los actos ni a las situaciones jurídico-administrativas de los mismos que ya sean firmes.

Y se citan en apoyo de la tesis las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2000 (Rec. cas. 2458/1995 ) y de 3 de enero de 2000 (Rec. cas. 7490/1994 ).

El Sindicato recurrido no hace alegación alguna referida a este último motivo.

NOVENO

El motivo debe ser desestimado. El art. 73 LJCA citado se refiere a disposiciones generales, carácter no atribuible a la resolución aquí recurrida, ni al pacto sindical a que la misma se refiere, lo que por sí solo basta para entender que la infracción referida no se ha producido, y para desestimar por ello el motivo que la aduce.

En todo caso es conveniente añadir que el precepto referido no puede interpretarse, como en realidad se da por sentado en el motivo, aún sin afirmarlo expresamente, en el sentido de que una sentencia que anule una disposición general no pueda, además de ello, enjuiciar y, en su caso, anular actos de aplicación, que es lo que hace la sentencia aquí recurrida.

A mayor abundamiento el motivo es sumamente confuso, pues trae a colación la tercera pretensión de demanda desestimada, y alude a una resolución que podría tener efecto con esa pretensión desestimada; pero no con los actos derivados de la negociación en las Mesas anuladas, y anuladas también, anulación que nada tiene que ver con lo dispuesto en el art. 73 LJCA .

Por lo demás basta la lectura de las dos sentencias que se citan al final del motivo para constatar que los litigios en ellas resueltas nada tienen que ver con el actual.

DÉCIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 938/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar, en representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 62/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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