STS, 28 de Abril de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1645
Número de Recurso1463/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1463/13 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2440/12 , seguido a instancias de D. Abel contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 7 de junio de 2010, por la que se acuerda la baja en el Centro Docente Militar de Formación del Guardia Civil alumno D. Abel por no superar el Plan de Estudios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41. 1 b) de la Ley 42/1999, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y artículo 35.2 c) de la Orden del Ministerio de Presidencia de 13 de diciembre de 1967 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida D. Abel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Rodríguez de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2440/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012 , que acuerda: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2440/2012 , promovido en su propio nombre y derecho por D. Abel , frente a la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 7 de Junio de 2010 por la que se acuerda la baja en el Centro Docente Militar de Formación del citado Guardia Civil alumno por no superar el Plan de Estudios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41. 1 b) de la Ley 42/1999, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y artículo 35.2. c) de la Orden del Ministerio de Presidencia de 13 de diciembre de 1967 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, y debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia se deja sin efecto, acordándose la nulidad de las dos notas desfavorables de fechas 12 y 18 de mayo de 2009, procediéndose así, como solicita el demandante, a una nueva evaluación de su período práctico sin dichas notas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de mayo de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Abel por escrito de 10 de septiembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 1463/2013 contra la sentencia estimatoria de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2440/12 , deducido por D. Abel contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 7 de junio de 2010, por la que se acuerda la baja en el Centro Docente Militar de Formación del Guardia Civil al alumno D. Abel por no superar el Plan de Estudios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41. 1 b) de la Ley 42/1999, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y artículo 35.2 c) de la Orden del Ministerio de Presidencia de 13 de diciembre de 1967 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil.

Resuelve la Sala declarar la nulidad de la citada resolución que deja sin efecto, y de las dos notas desfavorables de fechas 12 y 18 de mayo de 2009, procediéndose como solicita el demandante, a una nueva evaluación de su período práctico sin dichas notas.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 17937/2012) el acto impugnado en su FJ PRIMERO al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión actora y la oposición del Abogado del Estado.

Reputa relevante una serie de hechos que consigna en el SEGUNDO de los que recogemos los siguientes:

- "Por Resolución 160/38208/2008 de 8 Septiembre de la Subsecretaría de Defensa, y tras haber superado las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias de la guardia civil convocadas por resolución 160/38053/2008, de 23 de mayo, finalizado el proceso selectivo, el actor fue nombrado alumno de la enseñanza de formación para incorporación a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

- No consta que le fuera incoado expediente disciplinario alguno por los hechos que narra en su demanda, como así aparece del expediente remitido y de la prueba practicada en las presentes actuaciones; consta que el mismo fue citado como imputado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila en las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado número 827/2009, sin que conste que hubiera recaído auto de archivo o sentencia condenatoria del mismo. Mencionadas actuaciones judiciales determinaron la apertura de información reservada número 3/2009 , que finalizó con la amonestación verbal del ahora recurrente, lo que determinó que en el correspondiente Cuaderno de Seguimiento del Guardia Civil Eventual en Prácticas se anotara con fecha 18 de mayo de 2009 amonestación verbal por orden del Capitán de la Compañía. Igualmente consta anteriormente en fecha 12 de mayo de 2009 por orden del Sargento de la Compañía, anotación de observación de comportamiento no correcto y falta de respeto, por haber advertido el alumno el voz alta a otro Guardia Civil, a través de la ventana del pabellón a la que se encontraba asomado, que el vehículo oficial del Guardia Civil Alférez se encontraba vigilando.

En el Cuaderno del Guardia Civil Alumno en prácticas se reflejaba en el Módulo A) "Fundamentos de Profesionalización", en concreto, en la calificación correspondiente a, "Realización Profesional: A1: Adecuación de la conducta profesional a las normas establecidas, para prestar un servicio de calidad a la sociedad", una puntuación de 4 puntos, obteniendo cinco puntos en las restantes calificaciones, lo que determinó una puntuación final de 4, 66 puntos, constando como hecho negativo, la citada amonestación verbal que traía su causa de la información verbal instruida por el mando relacionada con una incidencia ocurrida durante el servicio prestado el día 6 de mayo de 2009 por la patrulla de servicio del Destacamento, compuesta entre otros, por el ahora recurrente, Guardia Civil Alumno, cuando accedieron al Bar "Bruno", de la localidad de Burgohondo (Ávila), en la que vieron involucrados otros cinco componentes de dicho Puesto, francos de servicio, resultado detenido un paisano, (el cual denunció a los citados Guardias Civiles) por presunto delito de atentado contra Agentes de la Autoridad.

En el Módulo C); "Protección, seguridad y comunicación, en concreto, en la calificación correspondiente a "Realización Profesional C2: Protección activa de los ciudadanos, en cualquier situación requerida por el servicio, adoptando las medidas adecuadas de protección persona, corporativa y de terceros", obtiene el alumno la puntuación de 4 puntos, obteniendo cinco puntos en las restantes calificaciones, lo que determina para dicho Módulo una puntuación final de 4,83 puntos. El resto de Módulos, resultaron aprobados, obteniendo empero una puntuación final de 4.898 puntos, lo que determinó la no superación del período de prácticas al ser aquella inferior a 5 puntos, formulándose así propuesta por el Coronel Director de la Academia de baja del actor como Guardia Alumno en fecha al no haber alcanzado la puntuación mínima y así se lo comunicó al actor el General Jefe de Enseñanza dándole trámite de alegaciones que fue cumplimentado por el actor.

../... "

Tras ello en TERCERO consigna que la baja como Guardia Alumno se acordó por no haber superado el correspondiente período de prácticas. Refleja que en el procedimiento de valoración se hace constar los hechos negativos expresados lo fueron por orden del Capitán y el Sargento de la correspondiente Compañía, como superiores jerárquicos, de forma que, las puntuaciones otorgadas se habían ajustado a las normas, dado que dichas calificaciones se encontraban suscritas por el tutor en prácticas, si bien no fueron observadas las conductas que en ellas se contienen, por aquél.

Concluye que las puntuaciones otorgadas lo fueron como consecuencia de una amonestación verbal y de una anterior anotación por asomarse a la ventana de su pabellón y advertir en voz alta la llegada de coche oficial del Alférez, conductas que debían valorarse y que correspondían a los diferentes apartados en que se diferenciaba la "realización profesional" del actor como Guardia Alumno, "sin que la Sala encuentre motivación bastante en tales calificaciones inferiores a 5 puntos, en estos apartados, por tales circunstancias, dado que la citada amonestación verbal no guarda relación con el concepto de, "adecuación de la conducta profesional a las normas establecidas, para prestar un servicio de calidad a la sociedad", obteniendo así la calificación de 4 puntos, y tampoco se observa que guarde relación la anotación anterior ya descrita, con el correspondiente concepto de realización profesional consistente en "protección activa de los ciudadanos, en cualquier situación requerida por el servicio, adoptando las medidas adecuadas de protección personal, corporativa y de terceros", lo que supone reconocer que la valoración se ha realizado de forma contraria al procedimiento legalmente establecido, lo que es causa de nulidad de la valoración efectuada. Todo ello sin que sea necesario entrar a conocer de los presuntos defectos formales esgrimidos por el demandante, a salvo de la propia apreciación del Tutor de hechos no observados por aquel y que le son remitidos a través del correspondiente superior jerárquico de la Unidad".

Finalmente en el CUARTO declara "la nulidad de la propia valoración y de todos los actos posteriores a la misma, observándose que en este supuesto no se ha tenido en cuenta en momento alguno la valoración que debió practicarse por el Mando directo, el correspondiente Comandante del Puesto de Burgohondo (Ávila), Subteniente del Cuerpo, que era su correspondiente tutor, con independencia del informe emitido posteriormente por el mismo, en 30 de marzo de 2010, único legitimado para realizar una valoración primigenia, en cada uno de los apartados correspondientes, de la actuación profesional del actor durante el período en que permaneció como Guardia Civil Alumno en prácticas, lo que revelara en su caso la auténtica apreciación profesional del actor de tal forma que procede tener por cierto que debió concederse al actor la puntuación mínima necesaria para superar el período de prácticas y, en consecuencia, carece de justificación la resolución de la Subsecretaría de Defensa aquí recurrida".

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración de las siguientes normas: el art. 41.1.b) de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre , el art. 1 de! R.D.313/2005 del 17 de marzo y apartado 4 de la Orden PRE-1478/2006 de 5 de mayo. El art. 6.2 y 38 de la Orden de 13 de diciembre de 1996 sobre el Régimen del alumnado en los centros docentes de formación de la Guardia Civil. La Ley 12/2007 de 22 de octubre disciplinaria de la Guardia Civil. También las normas de evaluación del curso de acceso desarrolladas en la Orden PRE-1478/2006 de 5 de mayo. El punto 5.2.h) de la Orden General n° 1 de 10 de febrero de 2004. Y en el art. 6.c) del R.D.1128/2003 de 5 de septiembre .

Aduce que a tenor del art. 41.1.b) de la Ley 42/1999 de 26 de noviembre , constituye causa de acuerdo de baja de los alumnos en los centros de formación de la Guardia Civil, la de no superar dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en tos planes de estudio. El art. 1 de R.D.313/2006 de 17 de marzo establece las directrices generales de los planes de estudio de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales y de cabos y guardias del cuerpo de la Guardia Civil. El apartado 4.2 de la Orden PRE-1478/2006 de 5 de mayo establece un periodo de prácticas desarrollado en unidades del Cuerpo disponiendo que "el plan de estudios se considera superado cuando hayan sido los cursos académicos de que consta, uno impartido en el centro docente de formación y otro desarrollado en unidades del Cuerpo" (apartado 6.1). El apartado 6.2 de dicha Orden regula un sistema de evaluación continua del alumnado y dispone que "el curso académico consistente en la realización de un período de prácticas en unidades del Cuerpo es irrepetible y por lo tanto su no superación procede a la baja del alumno, salvo que ocurran circunstancias recogidas en el apartado 3. El art. 38 del anexo a la Orden de la presidencia de 13 de diciembre de 1996 por el que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil establece la baja de los alumnos por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran los planes de estudios, cuya no superación da lugar a la propuesta del director del centro docente para causar baja (art. 35 y 38). La Orden PRE-1478/2006 de 5 de mayo desarrolla las normas de evaluación del curso de acceso. El punto 5.2.1 de la Orden General n° 1 de 10 de febrero de 2004 regula el sistema de formación continua en el Cuerpo, refiriéndose al nombramiento de tutor, superior jerárquico del alumno y la Orden General 4 de 26 de febrero de 1999 especifica que los alumnos son sometidos a tres tipos de evaluaciones diferentes, el tercero de los cuales va dirigido a apreciar las cualidades, mérito y aptitud de los alumnos, así como su posible competencia y forma de actuación profesional. Y el art. 40 de la misma Orden fija el procedimiento a seguir que ha sido escrupulosamente observado en el supuesto de autos.

Sostiene que de acuerdo con la normativa citada se asigna una puntuación inicial de cinco puntos, a la cual se suma un punto por cada hecho positivo registrado, dos puntos si este hecho positivo consistiera en una felicitación escrita o propuesta de condecoración y por el contrario se restará un punto por cada hecho negativo registrado y dos puntos en el caso que la anotación consista en una sanción disciplinaria. A su entender queda aclarada la razón por lo que fue restado un punto por cada una de las actuaciones negativas del guardia civil expulsado y que en caso alguno se trataba de la consecuencia de un expediente disciplinario.

Arguye que si Sala entiende que tenía que haberse seguido expediente disciplinario o dar trámite de audiencia respecto a las anotaciones en el cuaderno tal razonamiento es contrario a derecho

Respecto al "altercado" con paisanos considera que "la amonestación" puede estar mal empleada en razón de que no existe en la LO 12/2007, de 22 de octubre, art. 11.3 , y que su uso es en el sentido vulgar ya que no hubo incoación de expediente alguno.

Insiste en que la pérdida de un punto no derivó de la amonestación sino de la incoación de diligencias penales derivadas de un incidente con "paisanos" dando lugar a un procedimiento abreviado.

También recalca que la nota desfavorable en el modulo c) podía incluso haber dado lugar a incoar un expediente disciplinario.

Concluye que no se observa que las notas desfavorables no hayan sido impuestas por una conducta que examinada discrecionalmente por los mandos del entonces actor, le hayan llevado a la conclusión de que no se trataba de una conducta ni arreglada al mejor servicio de los ciudadanos, ni adecuada a las normas establecidas para prestar un servicio de calidad a la sociedad que ni incluyen efectivamente ni avisar de la presencia de un jefe, para evitar la sanción de quienes contravenían estas normas o protagonizar un altercado con trascendencia penal en un establecimiento público de hostelería.

1.1. Objeta el motivo el recurrido que no vislumbra la vulneración de la normativa aducida .

Añade que el Abogado del Estado pretende revisar la valoración probatoria por lo que procede a hacer un análisis detallado de todo lo acontecido para poner de relieve que fue objeto de una reprensión sin incoación de expediente.

Alega que sobre el incidente con "paisanos" la actuación de los cinco guardias civiles que resultaron heridos y los dos actuantes se solicitó prueba a fin de averiguar si para alguno de los otros seis componentes de la Guardia Civil se había derivado algún efecto disciplinario o simple reprimenda por su actuación en unas diligencias incoadas por ellos por delito de atentado, obra en las actuaciones. Señala que la información reservada se cerró sin responsabilidad para ninguno de los siete componentes, incluido el recurrente, y no se derivó reproche disciplinario para ninguno. Solo para el Guardia Alumno aquí concernido que fue reprendido verbalmente por el Sr. Capitán que ordenó la anotación de hechos del 6 de mayo en fecha 18 de mayo de 2.009.

Discrepa de lo argumentado por la Abogacía del Estado sobre la amonestación verbal. Arguye que la Ley 12/2007, Disciplinaria de la Guardia Civil, establece en su artículo 11 , sanciones disciplinarias, que se pueden imponer por falta leve y hace figurar: Reprensión, reprensión que es amonestación verbal con anotación. Sostiene que aunque no hubiera cometido la falta, que no la cometió, si fue sancionado, reprensión, sin trámite de tipo alguno.

También minuciosamente describe lo acontecido con la otra conducta atribuida para concluir que la Sala valoró adecuadamente la existencia de arbitrariedad en la calificación.

TERCERO

Antes de entrar en el único motivo del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina.

Por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Por último debemos añadir que constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores debemos desechar de entrada la argumentación realizada respecto a la jurisprudencia sobre la "discrecionalidad técnica" de los tribunales, ya invocada por el Abogado del Estado al contestar la demanda.

La razón de decidir de la sentencia no descansa en que se hubiere vulnerado la "discrecionalidad técnica" del tribunal seleccionador por lo que huelga cualquier manifestación al respecto.

Se residencia en que la valoración negativa del demandante en instancia se apoya en observaciones que no guardan relación directa con los apartados en que se incardinan lo que contraviene el procedimiento de calificación de los alumnos de la Enseñanza de formación de la Guardia Civil que, aunque no es identificado (RD 313/2006, desarrollado por Orden PRE 1478/2006, de 5 de mayo más la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil de 26 de febrero de 1999) por la sentencia de instancia, si fue invocado por el actor en su demanda.

Insiste la Sala en su FJ Cuarto, más arriba reflejado, en que la valoración debió practicarse por el mando directo del demandante en instancia al ser su tutor de prácticas.

Tal conclusión de la sentencia respecto al único legitimado para realizar la valoración del alumno no es combatida en forma. Antes al contrario el Abogado del Estado realiza un ataque a la valoración probatoria de la Sala de instancia por vía inadecuada. Defiende, en realidad, que las conductas consideradas eran merecedoras de calificación negativa.

Nada se articula respecto a la conclusión de la Sala acerca de que el concepto de Realización profesional, A,1, "adecuación de la conducta profesional a las normas establecidas, para prestar un servicio de calidad a la sociedad " no guarda relación con la amonestación verbal efectuada por el Capitán a consecuencia de un incidente con paisanos, en situación de franco de servicio que se reputa hecho negativo. Como criterios de realización señala:

A1.1. Ajusta sus intervenciones profesionales al ordenamiento jurídico emanado del marco constitucional, a las normas deontológicas profesionales y el régimen orgánico y estatutario el Cuerpo.

A1.2. Durante los servicios e intervenciones muestra actitudes de respeto hacia los derechos y libertades individuales y limita el uso de la fuerza a los casos estrictamente necesarios previstos por la Ley.

A1.3. En la prestación de los servicios respeta las normas de higiene, policía y uniformidad establecidas para cada caso.

A1.4. Es puntual en el desarrollo de las actividades profesionales, mostrando interés por su formación y por adaptar la práctica profesional a la realidad social.

Y, a mayor abundamiento, aunque la Sala de instancia no entró en la existencia de otras irregularidades denunciadas difícilmente se alcanza que "amonestar" deba entenderse en el sentido coloquial pretendido por el Abogado del Estado cuando aquel (Diccionario de uso del español, Maria Moliner) considera amonestar equivalente a reprender. Pero, además, acontece que la reprensión constituye una sanción a imponer por la comisión de falta leve, art. 10.3 de la LO 12/20007 , de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Y tampoco se combate debidamente el razonamiento de la Sala que entiende que tampoco bajo el apartado Realización profesional C.2. Protección activa de los ciudadanos, en cualquier situación requerida por el servicio, adoptando las medidas adecuadas de protección personal, corporativa y de terceros encaja la valoración negativa del hecho de asomarse por la ventana del pabellón y advertir en voz alta de la llegada del coche oficial del Alférez. No ha de olvidarse que, aunque no los recoge la Sala de instancia si toma en consideración para su conclusión que los criterios de realización profesional son " C.2.1. Con ocasión del servicio, mantiene en todo momento la vigilancia activa, evita la rutina y adopta las precauciones necesarias tendentes a facilitar su protección, la de los ciudadanos y la de sus compañeros. C.2.2. Analiza las circunstancias y elementos del entorno para adecuar las técnicas y procedimientos al tipo de respuesta requerido por cada situación o amenaza. C.2.3. ante una amenaza, responde controlando las consecuencias que puedan derivarse de la actuación, respetando, en todo momento, los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad).

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2440/12 , deducido por D. Abel contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 7 de junio de 2010, por la que se acuerda la baja en el Centro Docente Militar de Formación del Guardia Civil alumno D. Abel por no superar el Plan de Estudios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41. 1 b) de la Ley 42/1999, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y artículo 35.2 c) de la Orden del Ministerio de Presidencia de 13 de diciembre de 1967 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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