STS, 21 de Abril de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1643
Número de Recurso1368/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1368/13 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 141/12 , seguido a instancias de Dª Adoracion contra la Resolución aprobada por el Consejo de Gobierno el 22 de diciembre de 2011, "Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de institucionales sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria" y en concreto contra las disposiciones B y C del baremo nº 1 del Anexo III del citado acuerdo. Ha sido parte recurrida Dª Adoracion representada por el Procurador de los Tribunales D.Rafael Gamarra Megias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 141/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 , que acuerda: "1º) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Adoracion contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA y su Resolución aprobada por el Consejo de Gobierno el día 22 de diciembre de 2011, "Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria" y en concreto contra las disposiciones B y C del baremo nº1 del Anexo III al citado acuerdo, procediendo a la anulación del apartado C del baremo nº1 del Anexo III del citado acuerdo, sin expresa condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de junio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Adoracion por escrito de 18 de diciembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 9 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación 1368/2013 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 141/12 , deducido por Dª Adoracion contra la Resolución aprobada por el Consejo de Gobierno el 22 de diciembre de 2011, "Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de institucionales sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria" y en concreto contra las disposiciones B y C del baremo nº 1 del Anexo III del citado acuerdo, procediendo a la anulación del apartado C del baremo nº1 del Anexo III del citado acuerdo.

Identifica la sentencia (completa en CENDOJ Roj : STSJ CANT 1322/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración.

Respecto al punto B que desestima en el SEGUNDO fundamento hace referencia a sentencias anteriores de la Sala rechazando la pretensión anulatoria en un supuesto similar.

En lo que atañe al punto C dice en el TERCERO la anula por prever exclusivamente la valoración de experiencia profesional en plazas de la categoría (médico de familia) en el SNS, con una puntuación de 0,20 puntos por mes trabajado. Valora que los recurrentes alegan que también realizan sustituciones a pediatras de atención primaria y este mérito no se valora lo que califica de una previsión normativa imperfecta.

Rechaza que la cuestión esté resuelta por la STS de 23 de marzo de 2011 .

SEGUNDO

1. Un único motivo articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la C .E. en relación con el artículo 33 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Alega que el apartado C) es muy claro. Señala que se valora como experiencia profesional los servicios prestados en la categoría lo que es conforme con los principios que deben regir los procesos de selección de personal estatutario temporal.

Razona que se trata de una cuestión relativa a la interpretación y aplicación posterior del Acuerdo de Selección, que habrá de resolverse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero que no debe afectar a la validez del Acuerdo de Selección de Personal Estatutario Temporal como la sentencia ha considerado.

Insiste en que los méritos han de valorarse siempre en el marco de los principios de igualdad, mérito y capacidad, art. 14 y 232 CE y esta valoración debe realizarse en el momento de aplicar el Acuerdo.

Invoca también la STS 2657/2008 que concluye que por ello, la existencia o no de una injustificada discriminación habrá de valorarse caso por caso en los actos de aplicación del Acuerdo recurrido.

1.1. Rechaza el motivo la recurrida.

Defiende no es cuestión de interpretación y si de insuficiencia de baremo ya que solo considera valorables "los servicios prestados en la misma categoría"..

Insiste en que son dos categorías diferenciadas la de "médico de familia de atención primaria" y la de "pediatra de atención primaria".

TERCERO

Tiene razón la administración recurrente cuando aduce que el art. 33 del esgrimido Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud sienta el principio de igualdad , art. 14 CE , y el de mérito, art. 23. CE como alguno de los que rigen la selección de personal incluyo del temporal.

El Anexo I identifica como categorías distintas a los "médicos de familia" respecto de los "pediatras de atención primaria", en consonancia con el art. 14, selección de médicos de Familia de Atención Primaria, y el art. 15, selección del resto personal subgrupo A 1 sanitario.

Lo anterior significa atender a lo preceptuado por el Artículo 14. Ordenación del personal estatutario, de la Ley 55/2003 " 1. De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito."

No estamos, pues en el supuesto examinado en la Sentencia de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2657/2998 , reiterado recientemente en la de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 , aunque no por ello debe ser olvidado lo dicho respecto al art. 14 CE .

Dada la regulación legal no se vislumbra que resulte discriminatorio y contrario al art. 14 CE que para acceder al personal estatutario personal temporal de cualquiera de las categorías identificadas en el Anexo I deban valorarse los servicios prestados en la misma categoría, tal cual establece la norma C.

Por ello resulta certero lo sostenido por la administración recurrente cuando afirma que la regulación establecida en el apartado C del baremo nº 1 del Anexo C, es lógica y conforme con los principios que rigen los procesos de selección de personal estatutario temporal en consonancia con el fijo.

Prospera el motivo.

CUARTO

Al prosperar el motivo debe resolver conforme al art. 95. 2 d) LJCA lo que conduce a la desestimación de la pretensión anulatoria no sustentada por la demandante en instancia en la conculcación de norma o precepto legal o reglamentario sino exclusivamente en el alegato de no concordar con el principio de igualdad, mérito y capacidad que hemos entendido no se produce.

QUINTO

Dada la estimación del recurso de casación no procede imposición de costas de esta instancia, art. 139 LJCA .

Y a tenor del art. 139 LJCA , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las de instancia a la parte actora, limitando la cifra en 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 141/12 , la cual se deja sin efecto.

  2. Se desestima el recurso contencioso administrativo 141/2012 deducido por Dª Adoracion contra la Resolución aprobada por el Consejo de Gobierno el 22 de diciembre de 2011, "Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de institucionales sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria" y en concreto contra las disposiciones B y C del baremo nº 1 del Anexo III del citado acuerdo.

  3. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR