STS, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1736
Número de Recurso5589/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5589/2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 780/08 , sostenido por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia, según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de abril de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 780/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Juan Ignacio contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de enero de 2009 que confirma en reposición la anterior Orden de 21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3900 metros de longitud, comprendido entre el camino de la rambla y la Gola del Puchol, en el término municipal de Valencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

En la referida sentencia, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico primero que los terrenos del pleito se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde, y más adelante, en el fundamento jurídico quinto, que la propia Sala se ha pronunciado ya sobre la Orden impugnada en cuatro sentencias de fecha 11 de marzo de 2010 Rec. 317/2008, (doctrina seguida en los recursos 304/2008, 324/2008, 300/2008 y 723/2008, entre otros).

Efectivamente, en la sentencia ahora recurrida, al igual que en las que la Sala de instancia cita como precedente, se declara en el fundamento jurídico octavo que: "Así pues, valorando conjuntamente todos los Informes y Estudios a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos, que ponen de relieve la naturaleza depósitos de arenas o materiales sueltos de estos terrenos, hemos de concluir que, en todo caso, nos hallemos o no ante verdaderas dunas, la zona discutida se integra por arenas o materiales sueltos, depositados por la acción del mar o del viento marino" , por lo que su inclusión en el demanio al amparo del concepto de playa del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió y ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Juan Ignacio , representada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, los cuatro primeros al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el resto al amparo del apartado d) del mismo precepto, y terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule o deje sin efecto la Orden Ministerial impugnada, o, subsidiariamente, se anule dicha Orden modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000 NUM000 , entre los que se encuentra la propiedad de la recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ; o subsidiariamente acuerde la anulación de la citada sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue inadmitida o no practicada la prueba.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 18 de abril de 2012 para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de abril de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al conocer de otros recursos de casación deducidos contra seis sentencias de la misma Sala de instancia, que se pronunciaron en idéntico sentido desestimatorio del recurso contencioso- administrativo deducido contra la Orden Ministerial de deslinde que declara dominio público marítimo-terrestre el suelo sobre el que se alza la URBANIZACIÓN000 NUM000 , en el término municipal de Valencia, y concretamente los terrenos que se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde, ha estimado determinados motivos de casación invocados, a diferencia de los ahora esgrimidos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haber alterado la Sala sentenciadora la naturaleza o condición de dicho suelo, considerándolo, según hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, como depósito de arenas o materiales sueltos, aun cuando la razón de declararse en la Orden Ministerial impugnada dominio público marítimo-terrestre fue por tratarse de un cordón dunar, sin haber sometido previamente a la consideración de las partes tal cuestión, a pesar de lo dispuesto por los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

La indicada estimación de esos motivos de casación comportó la anulación de las sentencias recurridas, cuyo contenido era idéntico al de la que ahora se recurre en casación también, de modo que, de haberse acumulado en la instancia, como procedía, las pretensiones deducidas contra el mismo acto, todos los recursos contencioso-administrativos, sostenidos frente a idéntica Orden Ministerial de deslinde relativa a los mismos terrenos, hubiesen corrido la misma suerte.

Así ha sucedido en los recursos de casación 5480 y 5564 de 2010 resueltos por nuestras Sentencias de fecha 4 y 10 de diciembre de 2013 , en la que, sin entrar a examinar el recurso de casación deducido por varios propietarios del suelo deslindado que no adujeron tales motivos, se anula la sentencia recurrida con eficacia para todos y se ordena reponer las actuaciones a la instancia a fin de que el Tribunal sentenciador someta a la consideración de todos ellos la tesis relativa a que los terrenos deslindados, en lugar de constituir un cordón dunar, están formados por depósito de arenas o materiales sueltos, solución que hemos de mantener en el presente caso aun cuando no se haya aducido tampoco motivo alguno conducente a tal fin, debido a la exigencia constitucional de igualdad de trato en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución ), y que viene justificada por lo ya resuelto en firme por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus anteriores sentencias de fechas 16 de julio de 2013 (recurso de casación 3655/2010 ), 9 de octubre de 2013 (recurso de casación 3817/2010 ) y 27 de noviembre de 2013 (recursos de casación 2743/2011 y 3573/2011 ), pues, de lo contrario, devendría firme para un propietario de suelo la sentencia que, al igual que aquéllas, ha alterado la razón que llevó a la Administración a deslindar dicho suelo como dominio público marítimo-terrestre, a pesar de que en Sentencias anteriores esta Sala había ordenado, como hemos indicado, reponer el proceso a la instancia a fin de que la Sala a quo someta a la consideración de las partes la tesis según la cual el suelo deslindado tiene la naturaleza de depósito de arenas o materiales sueltos, causado por la acción del mar o del viento marino, que es lo que, en definitiva, debemos ordenar llevar a cabo en este supuesto previa anulación de esta sentencia de igual contenido que las anteriores.

TERCERO

La anulación de la sentencia recurrida con reposición de lo actuado por coherencia con lo resuelto en las sentencias anteriores pronunciadas por esta misma Sala y Sección, en evitación de que se produzca una desigualdad en la aplicación de la ley por no haberse acumulado en un único proceso las pretensiones deducidas en relación con un mismo acto en contra de lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es determinante de que no se deba formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, por coherencia con lo resuelto en nuestra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 (recurso de casación 5480/2010 ), debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1 b) de la Ley de Costas , y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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