STS, 7 de Abril de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1690
Número de Recurso4055/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4055 de 2011, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de Don Adriano , Doña Concepción , Doña Florinda , Doña Marta , Doña Candida , Doña Esmeralda , Don Jeronimo y Don Mauricio , Doña Lidia , Don Victorino y Doña Sonia , Doña Amalia , Don Juan Pablo y Don Arsenio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 26 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Adriano , Doña Concepción , Doña Florinda , Doña Marta , Doña Candida , Doña Esmeralda , Don Jeronimo y Don Mauricio , Doña Lidia , Don Victorino y Doña Sonia , Doña Amalia , Don Juan Pablo y Don Arsenio contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 7 de octubre de 2008, por la que se aprobó el expediente de información pública y el Proyecto de Saneamiento y Depuración de los Municipios de las Lagunas de Ruidera (Ciudad Real y Albacete).

En este recurso de casación han comparecido en calidad de recurridos respecto del recurso de casación de la otra parte, tanto el Abogado del Estado como el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal en idéntica representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de abril de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 26 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Adriano , doña Concepción , doña Florinda , doña Marta , doña Candida , doña Esmeralda , don Jeronimo y don Mauricio , doña Lidia , don Victorino y doña Sonia , doña Amalia , don Juan Pablo y don Arsenio , representados por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 7 de octubre de 2008, resoluciones que anulamos a los efectos recogidos en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de resumir las tesis de los litigantes en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, así como de referir los hitos más relevantes en la tramitación administrativa del proyecto en el fundamento jurídico cuarto, declara literalmente en su fundamento jurídico quinto que: «Pues bien, destacados los anteriores antecedentes, procede resolver la cuestión planteada en primer lugar por la parte recurrente, en concreto, si el proyecto tantas veces citado debió ser sometido a evaluación de impacto ambiental.

»De los distintos informes obrantes en el expediente administrativo resulta acreditado que la obra proyectada es una ampliación de la EDAR existente, extremo que también resulta de las fotografías unidas a las actas de presencia, aportados con la demanda, y, de otra parte, en la citada demanda se reconoce que la obra proyectada se ubica donde ya existía una depuradora. Es precisamente la existencia de tal depuradora, con independencia del mayor volumen o capacidad y extensión que supone el proyecto de ampliación, lo que determina que no podamos considerarla una nueva planta de tratamiento.

»El artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/86 establece que los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una valoración de impacto ambiental en la forma prevista en el citado Real Decreto Legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. El proyecto objeto de este recurso por sus características (ampliación y mayor extensión de la EDAR ya existente) no está incluido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/86, en la redacción dada por la Ley 6/2001, que incorpora al derecho interno la Directiva 97/11 y modifica el Real Decreto Legislativo 1302/86 que había incorporado la Directiva 85/337.

»Como decimos, el nuevo proyecto de saneamiento integral de las Lagunas de Ruidera no está incluido en el Anexo I, y ello sería así aunque no fuese una ampliación de la anterior EDAR toda vez que en el Anexo I, Grupo 7.d) fija para su inclusión que la planta de tratamiento de aguas residuales fuese proyectada para una capacidad superior a 150.000 habitantes-equivalentes (frente a los 20.000 habitantes en épocas estivales a que se refiere la recurrente). El citado proyecto está incluido en el Anexo II de la Ley 6/2001 en el apartado k) del Grupo 9, que se refiere a cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando produzcan algunas de las incidencias que describe, entre las que se recogen en el apartado 5º " Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de la Directiva 79/409 y Directiva 92/43 o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar" .

»La resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, de fecha 5 de mayo de 2005, que acuerda que no es necesario someter el proyecto al procedimiento de evaluación ambiental, motiva tal decisión en las características de las obras y en los informes unidos al expediente, que hemos extractado en precedente fundamento. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo -dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa-, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente. Los informes y documentación obrantes en el expediente administrativo resulta motivación adecuada y fundamentación de la decisión de no someter el proyecto a evaluación ambiental.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Ahora bien, en lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental, la parte recurrente considera que es de aplicación el artículo 1.3 apartado segundo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 que pauta la necesidad de que un proyecto sea sometido a evaluación de impacto ambiental cuando normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, así lo exijan.

»Efectivamente, la excepción a la exigencia de evaluación de impacto ambiental que se recoge en el artículo 1.3, párrafo primero, no es de aplicación en los supuestos señalados en el citado precepto y apartado, párrafo segundo. Los recurrentes consideran de aplicación el artículo 3.1, en relación con el Anexo 1. Grupo 8.d) del Decreto 178/2002 que aprueba el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha y por ello la obligación de tramitar la evaluación de impacto ambiental.

»El artículo 3.1.a) del Decreto 178/2002 , establece que los proyectos incluidos en el anexo I quedarán sometidos a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario que se regula en el citado Decreto. Y el anexo I, grupo 8.d), incluye las plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes, "... o cualquier capacidad cuando se desarrollen total o parcialmente en áreas sensibles o pueda provocarse una afección directa a los recursos por los que se ha designado el área como sensible ." Es cierto, como afirma la Abogacía del Estado, que no se contempla en el Decreto la modificación de una instalación preexistente, como la que nos ocupa pero, a diferencia la legislación estatal, al no diferenciar entre un supuesto y otro hay que ir a la interpretación más acorde con la defensa del medio ambiente.

»Así, la Sala considera que el citado proyecto, ubicado en un espacio declarado LIC, debió someterse a la evaluación ambiental que requiere el Decreto de la Comunidad Autónoma 178/2002.

»Consecuentemente, procede la estimación del recurso sin necesidad de entrar a conocer el error de hechos denunciado ni la causa de nulidad alegada en relación a que la DEAR no respeta la distancia mínima de seguridad y salubridad que establece el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, distancia que efectivamente debe respetarse a no ser que se acredite y fundamente la excepción prevista en el artículo 15 del citado Reglamento.».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal de los demandantes como el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por diligencias de ordenación de fechas 19 de mayo de 2011 y 27 de junio del mismo año, en las que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Don Adriano , Doña Concepción , Doña Florinda , Doña Marta , Doña Candida , Doña Esmeralda , Don Jeronimo y Don Mauricio , Doña Lidia , Don Victorino y Doña Sonia , Doña Amalia , Don Juan Pablo y Don Arsenio , al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en la referida representación, se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia con la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber incurrido en incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al no haber examinado los motivos de impugnación aducidos en la demanda relativos al incumplimiento de las distancias mínimas fijadas por los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como al incumplimiento de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 30/1992 , dada la absoluta inadecuación del proyecto de estación depuradora respecto de la finalidad pretendida de mejora del saneamiento y depuración de las aguas de los municipios de las Lagunas de Ruidera; y el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a los principios generales que rigen la actividad probatoria, con vulneración también de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental, ya que de las pruebas practicadas se deduce que se está en presencia de una depuradora de aguas residuales y no de una ampliación, y, en consecuencia, está incluido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, por lo que debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental en la forma prevista en la normativa estatal, pues, aun cuando su capacidad no es superior a 150.000 habitantes, queda incluida en el Anexo I, Grupo 9.b) porque se desarrolla en una zona especialmente sensibles, cual es un Lugar de Interés Comunitario (LIC), como son las Lagunas de Ruidera, y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 45 de la Constitución y en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en relación con el Anexo I, grupo 9, apartado b). punto 10, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, « con estimación del primer motivo, se declare que la resolución de 7 de octubre de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que aprueba el expediente de información pública y el Proyecto de saneamiento y depuración de los municipios de las Lagunas de Ruidera, es nula de pleno derecho dado que: a) el emplazamiento de la estación depuradora de aguas residuales vulnera la distancia mínima regulada en los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas; b) la resolución de 7 de octubre de 2008 es nula de pleno derecho por infracción del artículo 53.2 LRJCPAC dada la absoluta inadecuación del Proyecto respecto de la finalidad pretendida. Con estimación del segundo motivo, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de octubre de 2008 en tanto en cuanto el Proyecto debió someterse a la evaluación ambiental estatal .».

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se basa en un solo motivo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 45 y 149.1.23ª de la Constitución , 1.3 y Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , 3 del Código civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, y todo ello al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al someter la sentencia recurrida a evaluación de impacto ambiental un proyecto dispensado de ésta conforme a la norma jurídica estatal, sin que dicha consecuencia pueda quedar enervada por aplicación al caso de la norma autonómica a que se refiere el apartado II del mencionado artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , ya que este precepto no permite llegar a la conclusión a que ha llegado el Tribunal a quo , porque el Decreto autonómico aplicado por el Tribunal de instancia se refiere a la construcción de una estación depuradora de aguas residuales y no a una ampliación o modernización de una depuradora existente, de manera que la norma estatal no impone en este caso la evaluación de impacto ambiental ni de forma directa ni de forma indirecta al tratarse de una remodelación, ampliación o modernización de una EDAR, habiendo dicha Sala sentenciadora vulnerado también lo declarado por la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, así como la doctrina emanada de las sentencias también citadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interesando, al mismo tiempo, la integración de hechos, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, y remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta, se convalidaron y se mandó dar traslado por copia a cada comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al referido recurso, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 5 de junio de 2012 y la representación procesal de los otros comparecidos como recurridos con fecha 26 de junio de 2012.

NOVENO

El Abogado del Estado, antes de oponerse a los motivos de casación aducidos por la representación procesal de los demandantes en la instancia, aduce la inadmisibilidad de dicho recurso de casación por haber estimado la sentencia recurrida la pretensión de los demandantes relativa a la anulación de la resolución administrativa impugnada, por lo que carecen de interés para impugnarla; y, en cuanto al primer motivo de casación, no causa indefensión una sentencia estimatoria de la acción ejercitada, que ha resuelto motivadamente sobre el fondo de la cuestión planteada, sin que esté acreditado que las cuestiones no examinadas puedan tener relevancia desde el prisma del acto impugnado y la ejecución de la sentencia, y, respecto del segundo motivo de casación, porque la sentencia recurrida no contiene una valoración arbitraria de la prueba y, además, ha anulado la resolución impugnada precisamente por no haber llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental, de modo que no ha podido infringir los preceptos que exigen que se efectúe dicha evaluación de impacto ambiental, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime con imposición de costas en ambos casos.

DECIMO

La representación procesal de los demandantes en la instancia se opone al recurso de casación del Abogado del Estado porque éste se basa en la infracción de normas autonómicas, pues, aunque trate de demostrar lo contrario, lo cierto es que el motivo de casación esgrimido gira en torno a la interpretación incorrecta que hace la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 178/2002 de Castilla-La Mancha , al mismo tiempo que introduce en el debate hechos no acreditados, no siendo correcta la interpretación del Abogado del Estado del artículo 3.1a) del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, la Castilla-La Mancha , que requiere someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se desarrollen total o parcialmente en áreas sensibles, como sucede en este caso, y sin que, a diferencia del ordenamiento estatal, se distinga entre ampliaciones y nuevas construcciones, sin que, por otra parte, se hubiese realizado estudio alguno de impacto ambiental respecto de la estación depuradora ya existente, por lo que el nuevo proyecto, aun cuando se considerase ampliación de la depuradora existente, no quedaría tampoco exonerado de evaluación de impacto ambiental, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación, y, en su defecto, se desestime con imposición de costas a la Administración recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones a los respectivos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014, que se prolongó hasta el día 1 de abril del mismo año, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado aduce que el recurso de casación sostenido por la representación de los demandantes en la instancia es inadmisible, ya que la sentencia recurrida estimó íntegramente la acción de nulidad, que ejercitaron frente a la resolución administrativa impugnada, por uno de los motivos de impugnación aducidos en su demanda, de modo que aquéllos carecen de interés para interponer tal recurso de casación al haber recibido plena satisfacción a su pretensión anulatoria.

Esta causa de inadmisión, no apreciada en su momento, debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha dado a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la misma Ley en cuanto a los legitimados para deducir recurso de casación, entre otras en las Sentencias de esta Sala (Sección Segunda) de fechas 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 5623/2011 ) y 30 de enero de 2014 (recurso de casación 354/2012 ), así como en el Auto de la misma Sala (Sección Primera) de fecha 1 de julio de 2010 (recurso de casación 6500/2009 ).

Tal inadmisión no causaría indefensión a los recurrentes en casación en el supuesto de declararse que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, ya que la sentencia recurrida sería anulada y este Tribunal debería examinar las cuestiones planteadas por los demandantes en la instancia, que no fueron examinadas por la Sala sentenciadora, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95.2.d) de la propia Ley Jurisdiccional , como se declara en nuestras Sentencias antes citadas.

SEGUNDO

La representación procesal de los demandantes, a su vez comparecidos como recurridos, se opone a la admisión del recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado porque el único motivo que éste esgrime se basa en la interpretación que la Sala sentenciadora ha realizado del Decreto autonómico 178/2002, por el que se aprobó el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, cuya interpretación y aplicación está excluida de la casación a tenor de lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la interpretación dada por la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de fecha 11 de febrero de 2004 (recurso de casación 3074/1999 ).

Es el propio Abogado del Estado el que da pie a los recurridos para oponer la referida causa de inadmisibilidad a su recurso de casación, al dedicar gran parte de sus razonamientos a justificar que el único motivo de casación que esgrime no se basa en infracción de preceptos autonómicos, cual es el Decreto 178/2002 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando lo cierto es que su discrepancia con la tesis mantenida por la Sala de instancia se centra precisamente en la interpretación que ésta realiza de lo dispuesto en el artículo 3.1.a) del referido Decreto autonómico, al considerar dicha Sala sentenciadora que este precepto, al no diferenciar entre nuevas instalaciones de depuración de aguas residuales y la modificación de una instalación preexistente, impone el sometimiento del proyecto en cuestión a evaluación de impacto ambiental.

A pesar de ello, la causa de inadmisión invocada no puede prosperar, porque, apartándonos de lo declarado en esa sentencia de esta misma Sala, la doctrina jurisprudencial relativa al control en casación del ordenamiento autonómico viene condicionada por un presupuesto insoslayable, cual es, según establece inequívocamente el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se trate de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contemplados en el artículo 152.1 de la Constitución , pero en este caso la sentencia recurrida fue pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyas sentencias son susceptibles de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, según dispone el referido artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , sin la limitación establecida en el citado apartado 4 de este precepto ni en el artículo 89.2 de la misma Ley .

TERCERO

Aunque el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado no resulta inadmisible por las razones que acabamos de expresar, es desestimable por lo que expondremos a continuación.

Se esfuerza el Abogado del Estado por incardinar el único motivo de casación que esgrime en la infracción que atribuye a la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 45 y 149.1.23ª de la Constitución , 1.3 y disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y 3 del Código civil , así como en la vulneración de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en las sentencias que cita y transcribe.

Al efecto reproduce lo dispuesto en el artículo 1.3 del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , al mismo tiempo que repite la tesis aceptada por la Sala de instancia (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida) acerca de que el proyecto en cuestión no es sino la modernización de una instalación de depuración de aguas residuales ya autorizada y ejecutada, por lo que reconoce abiertamente que « la discrepancia surge a la hora de determinar si el párrafo II del artículo 1.3 mencionado lleva a aplicar al caso la norma autonómica de Castilla-La Mancha y si ésta, aun no previendo que la modernización de una depuradora ya existente se someta a DIA, debe sujetarse a esta exigencia por ser la interpretación mejor y más protectora del medio ambiente, como dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto, donde se contiene la "ratio decidendi" de la misma que se combate con este motivo de casación por considerar, dicho sea con el debido respeto, que no respeta el ordenamiento jurídico ».

Como ya anticipamos, lo que la Sala declara en ese fundamento jurídico sexto, como razón para decidir, es que en el Decreto autonómico 178/2002 no se contempla « la modificación de una instalación preexistente, como la que nos ocupa pero, a diferencia de la legislación estatal, al no diferenciar entre un supuesto y otro hay que ir a la interpretación más acorde con la defensa del medio ambiente ».

No es apreciable, por tanto, infracción alguna en la interpretación que el Tribunal a quo realiza del precepto contenido en el artículo 3.1.a) del Decreto 178/2002 de Castilla-La Mancha y, de haberla, carecería de trascendencia para la resolución del pleito, puesto que, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo acaba de declarar en su Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación 1594/2011 ) al revisar otra sentencia dictada por la misma Sala de instancia, después de analizar detenidamente la doctrina emanada de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, « la normativa autonómica, en un supuesto como el de autos -proyecto de obra estatal en el ámbito de una Comunidad Autónoma-, no puede imponer a la Administración estatal la obligación, que la sentencia proclama, de tramitar y aprobar la evaluación ambiental "autonómica", de conformidad con la normativa autonómica (en este caso el Decreto de Cantabria 50/1991), pues, se insiste, en supuestos como el de autos, la obligación estatal se sitúa, exclusivamente, en el terreno del deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías », razón por la que en esa nuestra sentencia anulamos la pronunciada por la misma Sala que ha dictado la ahora recurrida.

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia ha incurrido en idéntico error jurídico al que cometió en la sentencia que fue anulada por nuestra citada Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación 1594/2011 ), pero no es en tal infracción en la que se basa el único motivo de casación que esgrime el Abogado del Estado, quien sostiene que la Sala sentenciadora, al interpretar el Reglamento autonómico de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 178/2002, se ha equivocado porque el precepto reglamentario se refiere exclusivamente a plantas de tratamiento de aguas, es decir estaciones depuradoras de aguas residuales, lo que incluye sólo la construcción de éstas y no la ampliación o modernización de la que ya existe.

En definitiva, el Abogado del Estado no ataca la decisión de la Sala sentenciadora por razón de no ser aplicable la norma autonómica sino porque dicha norma autonómica sólo exige evaluación de impacto ambiental para la construcción o ejecución de una nueva depuradora de aguas residuales y no para la modificación o modernización de la existente, al igual que establece el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, sobre Evaluación de Impacto Ambiental .

Esta nuestra desestimación del motivo de casación invocado por el Abogado del Estado se basa en que se atribuye a la Sala sentenciadora una interpretación de un precepto autonómico ( artículo 3.1.a del Decreto 178/2002 de Castilla-La Mancha ) contraria a la que propugna la propia Administración recurrente al articularlo, en lugar de achacarle, sin más, la indebida aplicación de dicho precepto autonómico a un proyecto estatal.

Cuestión distinta, en la que no entramos al ser inadmisible el recurso de casación sostenido por los demandantes en la instancia, es la relativa a si nos encontramos ante una simple modificación o ampliación de una estación depuradora de aguas residuales existente o, como aseguran aquéllos, ante la instalación de una nueva estación depuradora de aguas residuales, cual es nuestro parecer dada la envergadura y características del proyecto aprobado por la resolución administrativa anulada, en cuyo caso, al ubicarse en una zona especialmente sensible (Lugar de Interés Comunitario "Lagunas de Ruidera") sería exigible la evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , por estar incluido en el Anexo I Grupo 9.b, punto 10.

Es igualmente relevante que la sentencia recurrida, anulatoria de la resolución impugnada, declare que la distancia mínima de seguridad y salubridad que establece el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas debe respetarse a no ser que se acredite y fundamente la excepción prevista en el artículo 15 del citado Reglamento, y cuando en la parte dispositiva de aquélla se anula la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 7 de octubre de 2008, por la que se aprueba el Expediente de Información Pública y el Proyecto de Saneamiento y Depuración de las Lagunas de Ruidera, se dispone que a los efectos recogidos en el cuerpo de la sentencia , entre los que está la referida declaración relativa a que se respeten las distancias establecidas en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas a no ser que se acredite yfundamente la excepción prevista en el artículo 15 del citado Reglamento, declaración y pronunciamiento devenidos firmes como consecuencia de esta nuestra decisión.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes en la instancia y la declaración de no haber lugar al recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado, al ser desestimable el único motivo de casación que esgrime, comporta que se impongan las costas procesales causadas a los recurrentes, según establecen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, y por el concepto de representación y defensa de los demás comparecidos como recurridos a la misma cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por uno y otros para oponerse al recurso de casación de la parte contraria.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Don Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Don Adriano , Doña Concepción , Doña Florinda , Doña Marta , Doña Candida , Doña Esmeralda , Don Jeronimo y Don Mauricio , Doña Lidia , Don Victorino y Doña Sonia , Doña Amalia , Don Juan Pablo y Don Arsenio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 26 de 2009 , con imposición a estos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de mil euros.

SEGUNDO

Que, con desestimación del único motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 26 de 2009 , con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los particulares comparecidos como recurridos, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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